Proceso Colectivo del Juzgado Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo N° 12
El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario n.º 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo de la Dra. Alejandra Petrella, Secretaría Nº 23 a mi cargo, sito en la Av. Roque Sáenz Peña 636 – piso 5 frente, en el marco de los autos “ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO – AMBIENTAL”, exp. n.° 19570/2023-0, de conformidad con lo previsto en los arts. 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 189), hace saber que se ha otorgado a todas aquellas personas que tengan un interés jurídico relevante en integrar el proceso ya sea como parte actora o demandada, el plazo de diez (10) días para que se presenten en el expediente, constituyan domicilio electrónico y manifiesten lo que por derecho corresponda, bajo apercibimiento de continuar el juicio según su estado, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 86 y ss. del CCAyT. El plazo indicado comenzará a correr a partir de la última publicación del edicto en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Con relación al presente amparo, se hace saber que la demanda se dirige contra el GCBA y su objeto consiste en que: i) se declare la nulidad y la inconstitucionalidad de cada una de las privatizaciones (concesiones o permisos de uso) realizadas en sectores del Parque Sarmiento y se destinen dichos sectores privatizados a uso público con acceso irrestricto, por violar la Ordenanza n.° 46.229; por violar el carácter de uso público de las áreas Urbanización Parque, por lesionar el principio de progresividad con relación a los espacios verdes públicos y a los espacios públicos establecido en el art. 27, inciso 3 y 4, de la Constitución de la Ciudad; por no cumplir con la convocatoria y realización de la audiencia pública obligatoria que dispone el art. 63 de la Constitución de la Ciudad, ni se convocó a ninguna instancia de participación ciudadana formal y previa que garantice los derechos reconocidos en el art. 7 del Acuerdo de Escazú; por violar los derechos que surgen de la Democracia Participativa Ambiental, en particular, el derecho de todo habitante de la ciudad a participar en la toma de decisiones de políticas de planificación y ambientales en el marco de las instancias participativas obligatorias dispuestas en la Constitución de la Ciudad (Opinión Consultiva n.° OC23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; arts. 3, 5, 6 y 7 del Acuerdo de Escazú; art. 1, 11, 12, 26, 27, 30, 63, y 104, incisos 27 y 29, de la Constitución de la Ciudad, y arts. 4, 19, 20 y 21 de la Ley n.° 25.675); ii) se declare la nulidad y la inconstitucionalidad de todo permiso que autorice la realización de recitales o megaeventos musicales en el Parque Sarmiento, en particular, de los permisos otorgados para la realización del recital de Motley Crue y Def Leppard en el Parque Sarmiento, el 9 de marzo de 2023 y, en consecuencia, se solicita la interrupción de la realización de este recital, por violar la Ordenanza n.° 46.229; por alterar el carácter de la Urbanización Parque al no ser una actividad de utilidad pública (art. 7.2.4. del Código Urbanístico); por violar el carácter de uso público de las áreas Urbanización Parque; por violar el art. 41 de la Constitución Nacional, el art. 26 y el art. 27 de la CCABA en tanto protegen a la biodiversidad contra la contaminación acústica; por no haber cumplido con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental para actividades de impacto ambiental con relevante efecto que establece la Ley n.° 123 y, en consecuencia, violar el principio preventivo y precautorio en materia ambiental; por no cumplir con las restricciones estipuladas por la Ley n.° 1540 y su decreto reglamentario para las ASAE Tipo 1; por lesionar el principio de progresividad con relación a los espacios verdes públicos y a los espacios públicos establecido en el art. 27, inciso 3 y 4 de la Constitución de la Ciudad; por no cumplir con la convocatoria y realización de la audiencia pública obligatoria que dispone el art. 63 de la CCABA, ni se convocó a ninguna instancia de participación ciudadana formal y previa que garantice los derechos reconocidos en el art. 7 del Acuerdo de Escazú; por violar los derechos que surgen de la Democracia Participativa Ambiental, en particular, el derecho de todo habitante de la ciudad a participar en la toma de decisiones de políticas de planificación y ambientales en el marco de las instancias participativas obligatorias dispuestas en la Constitución de la Ciudad (Opinión Consultiva n.° OC-23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; arts. 3, 5, 6 y 7 del Acuerdo de Escazú; art. 1, 11, 12, 26, 27, 30, 63, y 104, incisos 27 y 29 de la Constitución de la Ciudad; y arts. 4, 19, 20 y 21 de la Ley n.° 25.675); iii) se declare la nulidad y la inconstitucionalidad del art. 141 de la Ley n.° 6593 en cuanto dispone un arancel para el ingreso al Parque Sarmiento en violación al Código Urbanístico que establece que este es Urbanización Parque y, por lo tanto, es un espacio de uso público y de acceso irrestricto, y en violación al art. 27, inciso 3 y 4 de la Constitución de la Ciudad; iv) se ordene la elaboración e implementación de un Plan de Manejo del Parque Sarmiento que tenga por objeto su puesta en valor y preservación a través de un proceso democrático que otorgue participación real a los distintos habitantes y colectivos interesados y al Consejo Consultivo de la Comuna n.° 12 (art. 9, incisos 1 y 7, del Plan Urbano Ambiental, art. 1 y 27 de la CCABA, ley n.° 1777). En cuanto al estado procesal de la causa, se informa que se encuentra en su etapa inicial y aún no se ha ordenado el traslado de la demandada ya que no se ha cumplido con las pertinentes medidas de difusión del presente proceso colectivo dispuestas por el Tribunal el 9 de marzo del 2023.