Confirman multa a Medicus S.A. y al Sanatorio Otamendi y Miroli S.A.

Por el 27 de noviembre de 2018

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario porteña confirmó la multa dispuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

La Sala I, integrada por las juezas Fabiana Schafrik (presidenta de la Sala) y Mariana Díaz; junto al camarista Carlos F. Balbín, rechazó -de forma unánime– el recurso interpuesto por Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica, y Sanatorio Otamendi y Miroli S.A.; y confirmó la disposición del área de Defensa y Protección al Consumidor por la que se les impuso una multa de 40 mil pesos y de 25 mil pesos respectivamente, por infracción al artículo 4° de la Ley n.° 24.240. Todo esto en el marco de la causa “Medicus SA (disp. ci-2014-572 contra GCBA sobre recurso directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”.

La multa respondió a la denuncia de un paciente formulada en 2008, a quien se le diagnosticó una hemorragia digestiva por un tumor en el estómago, dos días después de realizada la operación. Sin previo aviso desde el sector “Facturación” se le informó que a partir del tercer día había comenzado a generar gastos por $16.195 de forma particular, en tanto la empresa de medicina prepaga habría denegado la cobertura de internación sin tope y sin límite con fundamento en que el médico elegido no era un médico de la “cartilla” de su Plan.

La conducta reprochada a Medicus S.A. por Defensa y Protección al Consumidor radica en haber privado al paciente de información cierta, clara y detallada sobre las consecuencias que trae aparejado el uso de los servicios de un profesional no incluido en cartilla con respecto a los gastos de internación, aunque la intervención se realice en alguno de los sanatorios de la cartilla.

Balbín indicó que el artículo 4º establece que “quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos”. Y consideró que “la mera remisión a la documentación invocada por la recurrente –reglamento y cartilla, oportunamente entregados al denunciante, al momento de su adhesión– constituye un argumento insuficiente para demostrar el cumplimiento del deber cuya infracción se le endilga, pues soslaya que el deber de información se mantiene durante toda la etapa posterior a la formalización del contrato, a fin de obtener una satisfactoria ejecución con relación al servicio contratado”.

En su voto, el camarista señaló que “si bien la actividad que asumen las empresas o entidades que prestan servicios de medicina prepaga puede representar determinados rasgos mercantiles en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas (v. arts. 3, Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 y 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 42 y 75, inc. 22, de la Ley Fundamental), también adquieren un compromiso social con sus usuarios (Fallos 330:3725)”.

En cuanto al Sanatorio Otamendi y Miroli S.A., el titular de la Cámara mencionó que el paciente fue admitido en el nosocomio por lo que “el establecimiento debió haber extremado, en su calidad de institución prestataria del servicio, los recaudos a fin de brindar a aquel información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre los alcances del servicio asistencial”.-