Condenan al GCBA por daño resarcible y daño moral

Por el 26 de abril de 2018

La justicia porteña ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de una indemnización, que asciende a 160 mil pesos, por daño resarcible y daño moral, a un alumno que se accidentó dentro de un establecimiento educativo que se encontraba en obra

 

El juez Aurelio Ammirato, titular del Juzgado n.° 10 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, hizo lugar a la demanda promovida por la madre de un alumno de una escuela dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien sufrió la fractura de su fémur izquierdo mientras se dirigía al baño del establecimiento. Todo esto en el marco de la causa “Olijavetzky Nadia Romina c/ GCBA s/daños y perjuicios” Expte n° C10371-2014/0.

El menor se hallaba dentro del establecimiento, el 21 de agosto de 2012, cuando sufrió la fractura de su fémur izquierdo al dirigirse al baño. Luego, fue traslado por el SAME, en compañía de su abuelo, al Hospital Pirovano donde se lo asistió ante un cuadro de “impotencia funcional por fractura diafisiaria”, razón por la cual fue tratado con inmovilización y estabilización y posteriormente derivado a otro nosocomio.

La institución se encontraba en obra, las mismas se encuentran avaladas por el informe elaborado por la Dirección de la Escuela de donde surge que durante el mes de agosto (…) estaban realizando trabajos de reparación en el techo, y como consecuencia de ello el comedor funcionó un tiempo en un sector de la galería. De dicho informe se desprende, además, que la obra fue realizada por una empresa contratada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; que dicha tarea debió haber sido realizada durante el receso escolar de invierno pero por razones ajenas a la Dirección se extendieron los tiempos, motivo por el cual se dispuso en forma excepcional que el comedor funcionara en el espacio aludido”.

Para el magistrado, “la existencia de un margen de duda acerca de cómo ocurrió concretamente el hecho (esto es, si el menor se desplazaba corriendo o caminando, si resbaló o cayó por la acción de otro alumno; si efectivamente golpeó contra una mesa del comedor ubicada transitoriamente en la galería o si esto último no sucedió, etc.) apareja un grado de incertidumbre cuya consecuencia es la falta de prueba del caso fortuito —única posibilidad para liberarse de la responsabilidad objetiva— que la ley traslada como carga sobre el deudor del factor de garantía”. Por lo tanto, Ammirato afirmó que “corresponde tener por configurada la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad en los términos del art. 1117 CC”*, y hacer extensiva la condena a Provincia Seguros S.A.-

 

*Art. 1117 del Código Civil de la Nación:Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario.” Vigente al momento de ocurrido el hecho, según consta en el considerando V del fallo.