Treinta días para resolver el pedido de habilitación de un jardín del club Ferro Carril Oeste

Por el 5 de mayo de 2017

En el marco de una acción de amparo por mora, la justicia porteña resolvió en segunda instancia confirmar la orden dictada en la cual se impone un plazo máximo de 30 días hábiles para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, resuelva de manera definitiva acerca del reclamo planteado por el Club Ferro Carril Oeste acerca de la habilitación de un establecimiento educacional.

 

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires resolvió confirmar la sentencia dictada en el mes de febrero por el juez de primera instancia Marcelo Segón, en la cual, ante una acción interpuesta por el Club Ferro Carril Oeste por la falta de respuesta de la administración comunal a un pedido de habilitación, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “dentro del término de treinta (30) días hábiles administrativos dicte el acto administrativo que resuelva de manera definitiva acerca del reclamo nº 301.646”.

La causa, caratulada “Club Ferro Carril Oeste contra GCBA sobre Amparo por Mora” fue iniciada con el objetivo de que se conmine al Ejecutivo local a resolver la solicitud de expedición de habilitación para el establecimiento educacional “El Trencito Verde”, ubicado en Federico García Lorca 185/89, ya que aún no se ha pronunciado sobre el particular, cuando “de las constancias aportadas a la causa surge que el día 09/08/16 fue solicitada la habilitación del rubro Escuela Infantil para el local” en cuestión.

En la sentencia dictada por la Sala II el 11 de abril, se señala que “desde la promoción del reclamo, efectuado el 9 de agosto del 2016 hasta la promoción de la demanda, de fecha 11 de noviembre de 2016, transcurrió holgadamente el plazo de sesenta días hábiles administrativos (…) sin que siquiera alegue la Administración las causas de dicha demora”.

En relación a la apelación planteada por el GCBA contra la orden impuesta, el voto de Esteban Centanaro suscripto por sus colegas, expresa que “la parte demandada, en su memorial, se limita a discrepar con el juicio del a quo, sin fundar de forma suficiente su parecer”. “En pocas palabras, el mero desacuerdo, sin dar las bases del diverso punto de vista o la omisión de impugnar argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, sella la suerte del recurso por su improcedencia”, advirtió el camarista.

Por último, y en relación al argumento del Ejecutivo porteño en contra de la imposición de las costas del proceso, en la resolución de Cámara se sostiene que “puede válidamente concluirse, del mismo modo que el Sr. juez de grado, en que fue la omisión de la demandada en su actividad propia -falta de respuesta ante el pedido de habilitación- lo que motivó la interposición de la presente acción, razón por la cual corresponde confirmar” la imposición de costas a la vencida, ya que “no existen razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota”.-