Edicto del Juzgado n.° 27 en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo

Por el 12 de agosto de 2024

El Juzgado Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo n° 27 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo del Dr. G. Patricio Cánepa, Secretaría n° 1 de la Oficina De Gestión Judicial de Relaciones de Consumo, a cargo de la Dra. Micaela A. Castro Mosqueda, con domicilio electrónico en el correo juzcatyrc27@jusbaires.gob.ar, en los autos caratulados “ADDUC contra SIFT S.A. Y otros sobre contratos y daños – RC – bancos, productos y servicios financieros”, Expte. n° 343839/2022-0, cita y emplaza por el término de diez (10) días hábiles a contar desde la última publicación del presente Edicto, a todas aquellas personas que tengan interés en el pleito, conforme lo dispuesto en el auto que se cita a continuación.

La causa se hallará disponible a través del sistema digital (https://eje.juscaba.gob.ar/iolui/p/inicio) durante el mencionado plazo. Se transcribe la resolución que ordena el presente: “Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de noviembre de 2022. […] RESUELVO: 1) Admitir la legitimación activa de la Asociación de Defensa de Usuarios y Consumidores, en los términos del artículo 255 inciso 1 del CPJRC. 2) Establecer que el proceso tramitará por las reglas del proceso ampliado, dispuestas en el Titulo VII, Capítulo 4 del CPJRC, por ser el proceso más adecuado, atento a complejidad del caso, conforme el artículo 261 del referido código. 3) Establecer la gratuidad del presente proceso, para la parte actora y los consumidores que adhieran, en los términos de los artículos 66, 256 del CPJRC y 55 de la Ley 24240. 4) Establecer la admisibilidad del presente proceso, en los términos del artículo 257, 258, 259 y 262 del CPJRC. 5) Determinar que el objeto de la presente acción colectiva consiste en ordenar a las demandadas que: a.- se declaren no escritas, en los términos del art. 37 de la ley 24.240, las cláusulas abusivas impuestas en los contratos de préstamo de consumo otorgados por los demandados a usuarios y consumidores que le autoricen a: 1) modificar a su sola voluntad las cláusulas de los contratos en forma unilateral, 2) le autoricen unilateralmente a modificar las condiciones de los créditos ya concertados, 3) le autoricen a decretar la caducidad de los plazos a su único criterio, y 4) le autoricen el cobro de comisiones y/o cargos por servicio de gestión de préstamos uso de plataforma y/o gastos de otorgamiento y/o cualquier otro gasto que cobren, al margen del capital solicitado por el tomador del crédito (capital nominal) e intereses, de los préstamos que conceda a consumidores, debiendo integrarse el contrato en los términos del art. 964 inc a) del CCCN. b.- Se declare la ilicitud de los cobros efectuados por los demandados por las comisiones mencionadas en el punto anterior, cualquiera sea la denominación presente, pasada y futura, que se le otorgue y que se corresponda con el mismo hecho. c.- Se ordene el cese del cobro a sus clientes consumidores de las comisiones mencionadas (con más el IVA pertinente). d.- Se ordene la restitución a los consumidores clientes de los demandados y de quienes hayan sido clientes o consumidores de los demandados en el período considerado, de los montos debitados y/o percibidos por los conceptos el punto 1 (con más el IVA pertinente), en los términos y por el mecanismo dispuesto por el art. 54 de la Ley 24.240 (t.o. Ley 26.361), e. La restitución de los cargos debitados con los intereses, desde cada percepción, hasta su total devolución, aplicándose la misma tasa de interés que percibe el accionado a sus clientes para los períodos considerados. Además que se extienda la responsabilidad por la restitución de los cobros ilícitos y la multa civil a los directores de la sociedad demandada. 6) Precisar que la clase se encuentra conformada por “los clientes o ex clientes de los demandados, es decir las personas físicas mayores de 18 años que a) hayan contratado uno o más créditos personales de consumo con los demandados b) se les hayan cobrado las comisiones cuestionadas en autos”. 7) Hacer saber la existencia del juicio a la clase precisada en el punto anterior, imponiendo el plazo común de diez (10) días hábiles judiciales, a fin de que puedan optar, si lo creyesen conveniente, por presentarse en el expediente.

La causa se hallará disponible a través del sistema digital (https://eje.juscaba.gob.ar/iol-ui/p/inicio) durante el lapso indicado, para que aquellos que lo deseen la consulten a efectos de tomar conocimiento de la pretensión. Los consumidores que no deseen ser alcanzados por los efectos de la sentencia, deberán expresar su voluntad, en el plazo establecido precedentemente. 8) La comunicación dispuesta precedentemente se instrumentará mediante: a) la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, b) la publicación de este pronunciamiento — o de un extracto— en la página web de la codemandada SIFT SA, c) la difusión por intermedio del Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA. Las publicaciones y exhibición indicadas en los apartados precedentes, serán llevadas a cabo por el lapso de tres (3) días hábiles. Una vez confrontado el proyecto de comunicación, se librarán los oficios de estilo cuya confección y diligenciamiento se encuentra a cargo de la parte actora, a excepción de la pieza dirigida al Consejo de la Magistratura, que será confeccionada por Secretaría. Hágase saber a las oficiadas que el carácter gratuito de la acción colectiva de consumo. 9) Hágase saber que se encuentra a cargo de la actora, la confección del proyecto de notificación pública (cfr. segundo párr. Art. 262 CPJRC) la cual deberá contener: la indicación de los autos, número de expediente, el Tribunal y la Secretaría y la transcripción de la parte dispositiva de la presente. 10) El plazo establecido en el punto 7 transcurrirá a partir del día siguiente a la última publicación de edictos. 11) Hacer saber que las eventuales presentaciones a favor de la pretensión de los miembros del colectivo, serán admitidas si aportan una argumentación propia es decir, que no repliquen la ya realizada en la demanda sino que proporcionen nuevos fundamentos— cuyo contenido persuada a este estrado de que su incorporación supone una contribución sustancial al desarrollo del proceso, por su pertinencia al objeto de debate y su relevancia para la decisión del caso. Lo dispuesto precedentemente, no afecta a aquellos miembros de la clase que no deseen ser alcanzados por la sentencia definitiva, para lo cual sólo deberán manifestar su voluntad, con la correspondiente representación letrada, en los términos del artículo 51 del CPJRC. 12) Líbrese oficio por Secretaría –mediante correo electrónico- dirigido a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones, a fin de la anotación de este juicio en el Registro de Procesos Colectivos (cfr. acuerdo plenario n° 4/2016, anexo 3). 13) Córrase traslado de la demanda interpuesta, su documental y las actuaciones n° 2766900/2022, 2766971/2022, 2767043/2022, 2767110/2022, 2767187/2022, 2767234/2022, 2919715/2022, 3061702/2022, con sus respectivos adjuntos, córrase traslado a las demandadas por el término de quince (15) días (conf. ar. 226, CPJRC). Notifíquese por Secretaría mediante cédula, la que será confeccionada una vez cumplido lo dispuesto en el punto 9 de la presente”.