Proceso Colectivo del Juzgado Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo N° 14

Por el 6 de julio de 2023

El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo N°14 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sito en Av. De Mayo 654, Piso 8° de la CABA, a cargo de la Dra. Natalia Tanno, Secretaría N°28, a cargo de la Dra. Eleonora Taramelli, de conformidad con lo previsto en los arts. 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA (CCAyT; Ley
189) y en el marco del expediente “ASOCIACIÓN CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO – AMBIENTAL” (Número: EXP 368582/2022-0), cita y emplaza por el término de 15 (QUINCE) días hábiles judiciales a contar desde el día siguiente a la última publicación del presente, a todos aquellos interesados, a efectos de que si así lo desean puedan presentarse y tomar participación en las referidas actuaciones. El expediente se hallará disponible para ser consultado durante el lapso indicado a través del sistema “Consulta Pública – EJE”, con el número de causa, en el siguiente enlace: https://eje.juscaba.gob.ar/iol-ui/p/inicio.

Las eventuales presentaciones de los miembros del grupo serán admitidas solamente si aportan una argumentación propia –es decir, que proporcione nuevos fundamentos a favor o en contra de la pretensión- cuyo contenido persuada a este estrado de que su incorporación supone una contribución sustancial al desarrollo del proceso por su pertinencia al objeto del debate y su relevancia para la decisión del caso.

A tal fin se hace saber que el objeto de la pretensión consiste en que: “1) Se declare la nulidad e inconstitucionalidad del Convenio Urbanístico que tiene por objeto los inmuebles sitos en la Av. San Juan N°2502/06 esq. Alberti N°1205/19 (Circunscripción 08, Sección 022, Manzana 005, Parcela 002a) y en la Av. San Juan N°2516/28 (Circunscripción 08, Sección 022, Manzana 005, Parcela 001d), en adelante LA PARCELA, y de toda la normativa, aprobación de proyectos, permisos de obras o registro de planos, dictados en consecuencia, incluyendo los arts. 1, inciso b, 7, 8, 9, 10, 41 y 42 de la Ley N°6477, en sus partes relacionadas con dicho convenio, por violación a la Opinión Consultiva N°OC-23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a los arts. 3, 5, 6 y 7 del Acuerdo de Escazú -Ley N°27.566-; a los arts. 1, 10, 11, 12, 26, 30, 63, 90.4, y 105 de la Constitución de la Ciudad; a la Ley N°6; a la Ley N°303 de Información Ambiental; a los arts. 14, 20, 22.c., y 25 del Plan Urbano Ambiental (Ley N°2.930), a los arts. 1, 2, 3 y 5 de la Ley N°6413, a los arts. 4, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley N°25.675, por no cumplir con: A. La elaboración del Estudio Diagnóstico y de la Evaluación de Impacto Final que el Plan Urbano Ambiental establece que se debe elaborar en forma previa a la firma de todo convenio urbanístico (arts. 13, 14, 20 y 22, inciso c, de la Ley N°2930) para garantizar el nítido interés público. B. La instancia de participación ciudadana obligatoria a través de la convocatoria a audiencia pública que debió realizarse antes de la firma del convenio urbanístico. C. El nítido interés público o el fin de resolver situaciones insuficientemente previstas por las normas vigentes, que son requisitos sustanciales que exige el art. 22.c. de la Ley 2930 de Plan Urbano Ambiental para autorizar la firma de un convenio urbanístico. D. El art. 90, inciso 4, de la Constitución de la Ciudad y el art. 7, inciso 7 y 8 del Acuerdo de Escazú, el art. 20 de la Ley N° 25675 y el art. 59 de la Ley N°6, en cuanto no se realizó la consideración de los reclamos y observaciones planteadas en la audiencia 2 pública realizada en el marco del procedimiento de doble lectura. E. El derecho político a participar en las instancias de participación ciudadanas obligatorias de manera informada, el derecho al ejercicio de la Democracia Participativa Ambiental. el derecho de acceso a la información ambiental de manera clara y oportuna, el derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado, y el respeto al principio precautorio y preventivo en materia ambiental. 2) Se ordene que se interrumpa toda obra en LA PARCELA que se base en el convenio urbanístico aprobado por la Ley N°6477”.

Respecto del estado procesal de estas actuaciones, se informa que se encuentran en etapa inicial, se ordenó el traslado de la demanda y fue contestado.