Ordenan entregar la documentación identitaria de un ciudadano porteño por aplicación de la ley 6257
La justicia de primera instancia ordenó la inmediata confección de la documentación identitaria de un ciudadano porteño cuya inscripción llevaba años de demora
El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario n.° 15 de la Ciudad de Buenos Aires, Víctor Trionfetti, ordenó al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la inscripción del nacimiento denunciado con una serie de datos que consignó en el expediente judicial y la confección del acta respectiva, de una persona de sexo masculino nacida en el Sanatorio «15 de diciembre» de esta Ciudad, y domiciliada en esta misma urbe. Haciendo constar que «Se deberá asentar su nacimiento a las 21.37 hs., del día 16 de enero de 1997». Una decisión adoptada conforme lo dispuesto en el art. 9° de la ley 6257 y en cumplimiento con lo establecido en el art. 36 de la Ley Nacional n.° 26413. Todo ello en el marco de los autos caratulados «P., J. E. contra GCBA sobre otros procesos sumarísimos», Expediente n.º 6109/2020-0.
El Ministerio Público de la Defensa se presentó en carácter de gestor del señor J. E. P. e inició el presente proceso sumario frente a la falta de inscripción del nacimiento con el nombre que es conocido «J. E. P.», y que «denunciara ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta Ciudad». Solicitó que «se ordene a la autoridad administrativa que inscriba a su representado, con el nombre que se le conoce ‘J. E. P.’, asentándolo con la fecha de su nacimiento el 16 de enero de 1997 a las 21.37 horas, conforme el certificado de nacimiento extendido y ocurrido en el Sanatorio ’15 de diciembre'». Relató que «el día 1 de noviembre de 2019 el Sr. P. se presentó en el Registro Civil de esta Ciudad, a fin de solicitar la inscripción de su nacimiento, en atención a que su padre habría roto el Acta de Nacimiento que le pertenecía, ‘reconociendo el nombre que lleva como propio, como así también su lugar y fecha de su nacimiento’. Confirmó la falta de inscripción del nacimiento del requirente y agregó a estos autos los siguientes elementos de juicio: a) copia de la Ficha de Nacimientos realizada por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con fecha 1 de noviembre de 2019; b) copia de certificado de nacimiento del Sr. P. J. E. (…); c) copia de Solicitud de Inscripción de Nacimiento ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, de fecha 1 de noviembre de 2019; d) declaración de las testigos ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, Sra. F. S. M. (…) y Sra. N. C. A. (…); e) informe del RENAPER donde consta que no se encuentran antecedentes de identificación bajo los nombres del accionante, con fecha 2 de octubre de 2019 (…); f) certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con fecha 29 de octubre de 2019 (ello a fin de acreditar la falta de inscripción de su nacimiento); g) copia del Acta de Reconocimiento Materno, con fecha 1 de noviembre del 2019, emitida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta Ciudad, inscripto en el Departamento de Inscripciones, bajo el Tomo 1B, Numero 45, Año 2019 (ello a fin de acreditar el reconocimiento realizado por el Registro Civil de esta Ciudad sobre la personalidad de la persona a inscribir)».
El magistrado narró que «el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas tomó intervención en autos y dictaminó en sentido favorable a la inscripción del nacimiento del requirente». «Por conducto del informe obrante (…) el Director General del Registro (…) indicó que ‘en autos se ha dado cumplimiento con todos los requisitos establecidos por el artículo 4 de la Ley citada, a excepción del Certificado negativo de ingreso al país expedido por la Dirección Nacional de Migraciones (…), el cual (…) podría ser eximido toda vez que la progenitora del peticionante es de nacionalidad argentina y existe un certificado de nacimiento expedido por un establecimiento médico asistencial que acredita que el causante nació en esta Ciudad. Consecuentemente, este ente Registral nada tiene que observar a la solicitud de inscripción de nacimiento solicitada'», completó.
«Así integrado el presente sumario, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 4°, 6°, 7° y 9° de la ley n° 6.257 de la CABA, corresponde tener por reunidos los requisitos exigidos a fin de decretar la inscripción tardía del nacimiento del requirente«, sentenció Trionfetti.
El titular de la Defensoría de primera instancia en lo Contencioso Adminsitrativo y Tributario n.° 5, Ramiro Dos Santos Freire, fue quien en calidad de gestor inició el presente proceso.-