Rechazo in limine a demanda contra los intereses del ABL

Por el 16 de septiembre de 2016
La justicia porteña no hizo lugar a una acción impulsada por una asociación de defensa de consumidores financieros en la cual, alegando derechos colectivos afectados en materia de consumo, se cuestionó el interés aplicado a quienes pagan entre el primer y segundo vencimiento las cuotas del Alumbrado, Barrido y Limpieza, y se solicitó un sistema de interés fraccionado por cada día transcurrido hasta el segundo vencimiento y el reintegro de sumas abonadas. En la sentencia se remarca que “la relación que vincula al Gobierno de la Ciudad con el contribuyente es de naturaleza tributaria” y no de consumo, y que no existe un derecho de incidencia colectiva en debate sino derechos patrimoniales individuales ya que el tributo es anual, pagadero en cuotas, y cada contribuyente elige cuando abonar el impuesto, pudiendo o no verse afectado por el interés aplicado.

 

El juez Martín Converset, en calidad de subrogante del juzgado N° 7 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resolvió el pasado 12 de septiembre, “rechazar in limine Litis” una demanda planteada por “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa”, contra el Gobierno de la Ciudad, por el cobro “abusivo/indebido” de intereses a quienes pagan sus boletas de Alumbrado, Barrido y Limpieza luego del primer vencimiento y antes del segundo. En la acción se solicitaba que se establezca un sistema en el que no se paguen intereses por tiempo no transcurrido, fraccionando el interés por día, y además se reclamaba el reintegro de “las sumas que los usuarios pagaron en exceso”.

Para declarar improcedente la demanda planteada, el magistrado analizó en primer lugar si la asociación de defensa de consumidores financieros se encuentra legitimada para interponer la acción -legitimación que fue fundamentada por la parte actora en el hecho que la vinculación entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los sujetos pasivos del tributo de ABL se enmarca en una relación de consumo-. “Corresponde dilucidar si efectivamente el planteo que realizó la actora se encuadra dentro de una relación jurídica de este tipo”, sostuvo el juez, citando seguidamente jurisprudencia de la sala II del fuero CAyT en la cual se afirma que no puede aplicarse la ley 24240 de Defensa del Consumidor en materia de ABL, “a menos que se considere que una vinculación jurídica de naturaleza tributaria puede resultar, al mismo tiempo, una relación de consumo». Tras desestimar que el contribuyente de ABL sea un usuario, Converset rechazó la consideración del GCBA como proveedor en una relación de consumo. “La relación que vincula al Gobierno de la Ciudad con el contribuyente es de naturaleza tributaria –entendiendo, por tal, al vínculo jurídico en virtud del cual un sujeto (deudor), debe dar a otro sujeto que actúa ejercitando el poder tributario (acreedor), sumas de dinero–, lo que impide considerar a aquél como un proveedor y a éste como un usuario o consumidor en los términos de la ley 24240”, expresó.

Y subrayó: “Toda vez que la cuestión debatida no se refiere a una relación de consumo, sino tributaria, la asociación actora no tiene legitimación para demandar como lo hace por carecer de acción en la medida que esta atribución no se encuentra dentro de su objeto social”.

Si bien la falta de legitimación de la actora sería suficiente para rechazar la demanda, el magistrado porteño destacó que “tampoco se encuentran reunidos los requisitos necesarios para considerar que el presente proceso se encuentre dirigido a la protección de derechos de incidencia colectiva”, como argumentaba la asociación demandante.

Tras citar numerosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de procesos colectivos (entre ellos el reciente fallo del 18 de agosto de 2016 sobre la tarifa del gas), Converset consideró que “la accionante no arrimó elementos de convicción suficientes para que el tribunal considere que se afecta o lesiona el patrimonio de los contribuyentes, más aun cuando el tributo es anual, pagadero en cuotas”. “Por lo demás, no se puede soslayar que, es el propio ciudadano quien elige o decide abonar el impuesto en cuotas y en cada una de ellas con anterioridad al segundo plazo de vencimiento otorgado por el GCBA, a sabiendas que esta circunstancia no conlleva la disminución del interés oportunamente fijado, conforme el ordenamiento jurídico vigente”, dijo.

Por último, el juez sostuvo que “parecería un exceso que la actora intente arrogarse la representación de todos los ciudadanos que se encontrasen en la situación descripta”, ya que «muchos podrían considerar que la normativa no los perjudica”. «El proceso de autos no se encuentra dirigido a la protección de derechos de incidencia colectiva, sino que se debaten estrictamente cuestiones de carácter patrimonial puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde, en exclusiva, a cada uno de los posibles afectados”, concluyó.