Para hombre en condiciones de trabajar no prospera amparo habitacional
La Justicia de la Ciudad confirmó, en segunda instancia, el rechazo in limine a una acción de amparo presentada por un hombre desempleado que argumentaba imposibilidades para conseguir trabajo, y que requería que el Gobierno porteño garantice el cumplimiento efectivo del derecho a la vivienda.
La Sala I en lo Contencioso Administrativo y Tributario, integrada por Mariana Díaz, Fabiana Schafrik y Fernando Juan Lima en calidad de juez subrogante, confirmó por mayoría, una sentencia de primera instancia que desestimó un amparo habitacional impulsada por un hombre desempleado. El fallo firmado el pasado 3 de septiembre, rechazó la apelación planteada por el amparista que alegaba padecer problemas de salud que le impedían conseguir trabajo y proveerse de vivienda, por lo que pedía al Gobierno porteño una solución habitacional definitiva.
En primera instancia, la acción de amparo presentada por el hombre, fue rechazada de manera in limine por el Juez Marcelo López Alfonsín. La demanda, que pretendía la obtención de una solución habitacional digna y definitiva, no prosperó ya que “no permitía identificar algún supuesto de legalidad manifiesta o arbitrariedad en el comportamiento accionado”.
En la misma línea, los jueces Juan Lima y Díaz expresaron un voto conjunto en favor de rechazar el recurso de apelación interpuesto, y sostuvieron que “de los propios dichos del actor, así como de la prueba por él acompañada y propuesta en autos, surge que no padecería problemas de salud que le impidan desarrollar tareas laborativas ni se encontraría inmerso en situación alguna que permita considerarlo abarcado dentro de las prioridades contempladas en la regulación normativa ni, menos aún, incluido en las categorías a las que el legislador aseguró el acceso a un alojamiento permanente como el que peticiona el demandante”.
Según la ley 4036, los niños; los adultos mayores; las mujeres, en especial con hijos a su exclusivo cargo o que atraviesan “situaciones de violencia doméstica”; las personas con discapacidad; y los niños y adolescentes en situación de calle son quienes conforman los grupos prioritarios a la hora de brindar soluciones habitacionales.
Los jueces Juan Lima y Díaz también hicieron referencia para fundamentar el rechazo in limine del amparo habitacional, a la interpretación realizada por el Tribunal Superior de Justicia local y la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el bloque normativo aplicable al caso, que “no impone al Estado la obligación de proveer una vivienda en el sentido restringido de la palabra”. En términos de la Corte Suprema, las normas en materia habitacional “no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por vía judicial”.
Además, la Cámara advirtió que “el actor se habría desempeñado como operador del sistema de movilidad sustentable, así como preparador físico, circunstancias que evidenciarían, en principio, su aptitud para desempeñar tareas laborativas”.
Los magistrados también señalaron que “el rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y ha de recibir interpretación restrictiva, en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegalidad”. Por lo tanto, para que proceda el rechazo in limine del amparo, “la inadmisibilidad de la acción intentada debe ser manifiesta, esto es, surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su procedencia”.
En voto en disidencia, la jueza Fabiana Schafrik consideró que en el caso examinado “no se configuran algunos de los supuestos que autorizan rechazar in limine la acción de amparo y por lo tanto corresponde hacer lugar a los agravios, revocar el pronunciamiento apelado y ordenar que prosiga el trámite del juicio según su estado”. La magistrada aclaró que esta posición a favor de hacer lugar a la apelación no aborda la resolución del amparo en sí, dependiendo esto de “la conclusión a la que pudiera arribar el juez de primer grado en oportunidad de evaluar la atendibilidad sustancial de la pretensión, en la etapa procesal pertinente y con posterioridad a la tramitación de la causa”.