Abuso sexual o contravención de acoso: contienda entre jueces podría definirse en el Tribunal Superior

Por el 11 de julio de 2023

El caso inició por la denuncia de la pareja formada por M.V.C. y P.E., quienes presentaron acusaciones relacionadas con un presunto caso de abuso sexual en el que habría sido víctima el hijo de P.E., J.C.P., de 16 años en aquel entonces. Según relataron, los hechos ocurrieron en el domicilio del imputado, ubicado en Avda. Callao de esta ciudad.

De acuerdo con los testimonios recopilados, el adolescente acudió a la casa de F.G.H. para recibir una clase particular de matemáticas. Durante su estancia allí, el padre del adolescente, recibió un mensaje del joven que le pedía insistentemente que fuera a buscarlo. M.V.C. se dirigió al departamento de su mismo edificio, donde F.G.H. residía y, tras un breve retraso en la apertura de la puerta, finalmente J.C.P. logró salir. Según el relato de M.V.C., el joven se encontraba angustiado, llorando sin cesar, y pudo contar que el imputado le había dicho cosas desagradables y le había tocado las manos, los hombros y el pelo.

El 14 de octubre de 2022, se llevó a cabo una entrevista en Cámara Gesell con J.C.P., en la que detalló que F.G.H. lo recibió con un fuerte olor a alcohol. Según su relato, poco después de llegar a su casa, el imputado abrió una botella de cerveza de un litro y comenzó a decirle cosas sin sentido, como: «A vos te gusta así, eh… Sos un pajero morboso», preguntándole repetidamente si le gustaba. Además, el joven afirmó que F.G.H. llegó a tocarle las manos, el pelo y los hombros mientras repetía frases con connotación sexual, como: «pajero morboso, adolescente», «vos te gusta, ¿no? Te gusta, yo sé que te gusta todo el rato».

El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N.º 37 declaró su incompetencia en razón de la materia y remitió el caso a este fuero para su tramitación. Coincidiendo con el dictamen fiscal, argumentó que los hechos investigados no encuadraban en la figura de abuso sexual simple, pero sí podrían constituir una contravención por acoso sexual callejero.

La Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional N.º 15 descartó que se tratara de un abuso sexual, ya que, según las constancias de la causa, no se evidenciaba que F.G.H. hubiera tocado las partes «pudendas» del joven. Sin embargo consideró que los hechos podrían encuadrar en la figura contravencional de acoso sexual callejero (según el art. 70, inc. 1, CC) y solicitó al juez que declarara su incompetencia material y remitiera el caso a este fuero.

La ley 5742 de «prevención del acoso sexual en espacios públicos» establece la protección de las personas frente al acoso en pos de la dignidad humana, la libertad de circulación y la integridad personal en un sentido amplio. Esta figura contravencional se encuentra principalmente relacionada con el acoso callejero entre personas desconocidas.

Según la ley mencionada, el autor de la acción agrede a la víctima mediante comentarios sexuales, contacto físico, arrinconamiento, etc., generando en ella sentimientos de intimidación, degradación, humillación o la sensación de estar en un ambiente ofensivo.

Es importante destacar que los hechos narrados en la causa no tuvieron lugar en ninguno de los ámbitos previstos por la ley. En efecto, J.C.P. se encontraba en el domicilio particular del imputado, lo cual resulta relevante a la hora de calificar los hechos. La contravención de acoso sexual tiene como objetivo evitar situaciones de hostigamiento, maltrato o intimidación de carácter sexual exclusivamente en esos ámbitos.

Para la jueza Karina Andrade, a cargo del Juzgado de primera instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N.º 15: “Esta circunstancia nos brinda la oportunidad histórica de evitar basarnos en una jurisprudencia desactualizada, fundamentada en estereotipos, en las primeras decisiones en las que este fuero deba intervenir. Es imperativo atender y conocer la jurisprudencia y doctrina especializada en la materia, que aborda los errores cometidos al encuadrar casos de violencia sexual bajo otros contextos sociales y culturales, e incluso bajo otras configuraciones de los tipos penales, con un enfoque de género e infancia”.

Los hechos relatados en la denuncia y en el testimonio de J.C.P. indicarían que F.G.H. habría tocado las manos, los hombros y el pelo del joven. Lo mencionado resulta sustancial en la medida que tal accionar podría implicar una vivencia de actos con contenido sexual, que se habría suscitado por un lapso aproximado de dos horas. La decisión tuvo como punto central que se trataba de un caso de violencia sexual respecto de un adolescente-víctima varón y que el correcto encuadre del caso adquiría un efecto específico de desmantelar estereotipos patriarcales que predeterminen quienes pueden ser víctimas y victimarios de delitos sexuales.

En sostén de su postura, la jueza efectuó un análisis pormenorizado sobre el significado del término “pudenda” y si resultaba adecuado su utilización para fundar la adecuación típica del caso como lo hizo el juez nacional. Esta discusión se torna relevante bajo la consideración de que no se trata de un problema semántico: “El lenguaje no es neutral y su revisión forma parte de la tarea que el Poder Judicial debe asumir en el marco del compromiso del Estado para erradicar las violencias simbólicas contra las mujeres y niñeces”.

En relación con la entidad exigida por el delito para lesionar la integridad y libertad sexual del adolescente, la Dra. Andrade sostuvo como un aspecto sustancial que los tocamientos habrían implicado la vivencia de actos con contenido sexual, durante un lapso de dos horas aproximadamente. En su testimonio, J.C.P. dejó claro que percibió que los comentarios de F.G.H. tenían una carga sexual y que el contexto en el que se produjeron le generó miedo y angustia.

Según el fallo, esas palabras y actitudes por parte del imputado podrían constituir un comportamiento que vulneraría el desarrollo de la sexualidad en la infancia y adolescencia de las personas, perturbándolas al obligarlas a recibir contactos de índole sexual en un ámbito privado del cual no pueden retirarse por sus propios medios.

En el caso de J.C.P., el análisis psicológico realizado por la Lic. María Laura Marandino del Área Infanto Juvenil del Cuerpo Médico Forense describió las vivencias relatadas por el joven y destacó que él las asociaba con malestar psíquico, incomodidad, temor, ansiedad, nerviosismo, pensamientos y afecto de angustia (llanto). El adolescente también mencionó que su estado emocional había mejorado después de presentar la denuncia y mudarse de la vivienda familiar situada en el mismo edificio que el presunto agresor.

Desde la perspectiva de la Dra. Andrade, los hechos de la causa y los que podrían investigarse se corresponden con la figura tipificada en el artículo 119, 1° párrafo, del Código Penal, que establece: «Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción».

Al margen del análisis sobre el correcto encuadre, el fallo destaca la importancia de que el encuadre legal vaya acompañado de un mandato convencional especifico cuando se trate de la aplicación correcta de las figuras legales en casos de delitos por violencia sexual sufrida por adolescentes y niñeces, acorde a los compromisos internacionales que la Argentina ha asumido.

Sobre la base de los argumentos delineado, la jueza rechazó la competencia de este fuero para intervenir en la causa y devolvió el caso al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N.º 37, invitando a su titular a que, en caso de no compartir su criterio, elevara la causa al superior jerárquico a fin de resolver la cuestión.