Edicto del Juzgado n.° 16 en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo

Por el 29 de noviembre de 2021

 

El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 16 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sito en la calle Tacuarí 124 – piso 2º A de la CABA, a cargo del Dr. Martín Leonardo Furchi, Secretaría N° 31 a cargo del Dr. Matias Bormioli, de conformidad con lo previsto en los arts. 129 y 130 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA (CCAyT; ley N° 189) hace saber la existencia, objeto y estado procesal del presente proceso colectivo caratulado «Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad contra GCBA sobre AMPARO – AMBIENTAL” Número: EXP 240109/2021-0.

Asimismo, se hace saber que se otorga a todas aquellas personas que tengan un interés jurídico relevante en integrar el proceso ya sea como actora o demandada, el plazo de diez (10) días para que se presenten en autos y manifiesten lo que estimen corresponder, bajo apercibimiento de continuar el juicio según su estado.

A tal efecto, se hace saber que el plazo antes indicado comenzará a correr a partir de la última publicación de los edictos ordenados en el punto c) de la providencia del 25/11/2021, y que todas las presentaciones deberán efectuarse en este proceso y a través del “Portal del litigante”.

A tal fin, se hace saber que el expediente mencionado tiene por objeto que: A) Se ordene la suspensión de la firma del Convenio Urbanístico que tiene por objeto el inmueble sito en la Av. Luis María Campos 102/24, hasta tanto se lleve a cabo: 1) el Estudio Diagnóstico y la Evaluación de Impacto Final que el Plan Urbano Ambiental establece que se debe elaborar en forma previa a la firma de todo convenio urbanístico (arts. 13, 14, 20, 22 inciso c,); 2) los estudios, dictámenes y etapas que establece la Ley N° 123 (Estudio Técnico de Impacto Ambiental, Dictamen Técnico y Declaración de Impacto Ambiental); y 3) la instancia de participación ciudadana obligatoria a través de la convocatoria a audiencia pública. A fin de que se garantice el derecho político a participar en la audiencia pública de manera informada, el derecho de acceso a la información ambiental de manera clara y oportuna; el derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado, y el respeto del principio precautorio y preventivo en materia ambiental (Opinión Consultiva N° OC-23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; arts. 3, 5, 6 y 7 del Acuerdo de Escazú -Ley N° 27.566-; art. 1, 11, 12, 26, 30, 63 y 105 de la Constitución de la Ciudad; Ley N° 6; Ley N° 123; Ley N° 303 de Información Ambiental; arts. 14, 25, 22.c., y 25 del Plan Urbano Ambiental (Ley N° 2.930), arts. 4, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675); y B) Se declare la nulidad del Convenio Urbanístico que tendría por objeto el inmueble sito en la Av. Luis María Campos 102/24, y la interrupción de sus efectos, en caso de que este se firme sin que se haya cumplido previamente los siguientes puntos: 1) el Estudio Diagnóstico y la Evaluación de Impacto Final que el Plan Urbano Ambiental establece que se debe elaborar en forma previa a la firma de todo convenio urbanístico (arts. 13, 14, 20, 22 inciso c,); 2) los estudios, dictámenes y etapas que establece la Ley N° 123 (Estudio Técnico de Impacto Ambiental, Dictamen Técnico y Declaración de Impacto Ambiental); y 3) la instancia de participación ciudadana obligatoria a través de la convocatoria a audiencia pública. Esto por resultar violatorio del derecho político a participar en la audiencia pública de manera informada, del derecho de acceso a la información ambiental de manera clara y oportuna, del derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado, y del respeto al principio precautorio y preventivo en materia ambiental (Opinión Consultiva N° OC-23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; arts. 3, 5, 6 y 7 del Acuerdo de Escazú -Ley N° 27.566-; art. 1, 11, 12, 26, 30, 63 y 105 de la Constitución de la Ciudad; Ley N° 6; Ley N° 123; Ley N° 303 de Información Ambiental; arts. 14, 25, 22.c., y 25 del Plan Urbano Ambiental (Ley N° 2.930), arts. 4, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675).

Asimismo, se hace saber que en el expediente aún no se efectuó el traslado de la demanda.