Confirman multa por los daños dermatológicos producidos por una crema protectora solar en un niño

Por el 5 de enero de 2021

La Cámara confirmó una multa dispuesta contra un laboratorio por una crema protectora solar cuya partida fue quitada del mercado

La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, integrada por Gabriela Seijas, Huzo Zuleta y Esteban Centanaro, por mayoría, rechazó el recurso directo y, confirmó la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del GCBA. Todo ello en el marco de los autos caratulados «Laboratorios Andrómaco SAICI contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor S/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor», Expediente n.° 9374-2018/0.

El 16 de enero de 2014, C. A. S. denunció ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a Laboratorios Andrómaco SAICI por el daño dermatológico causado a su hijo de 16 meses por utilizar un protector solar adquirido el 18 de noviembre de 2013 y elaborado por dicha empresa, cuyo lote luego retiró voluntariamente del mercado. Manifestó no haber recibido una respuesta satisfactoria de la empresa. Tras fracasar la instancia conciliatoria el 29 de mayo de 2014, la Dirección imputó al laboratorio por la presunta infracción a los artículos 4° y 5° de la Ley 24240 toda vez que «no habría brindado respuesta a las consultas y reclamos efectuados relativas a la protección de la salud e integridad física del hijo del consumidor». Finalmente, el 9 de marzo de 2018 la Dirección impuso a Laboratorios Andrómaco SAICI una multa de 80 mil pesos, que debía abonar dentro de los diez días de notificado y ordenó la publicación de la parte dispositiva en un diario de circulación nacional.

La empresa interpuso recurso judicial directo contra tal decisión, acreditó el pago de la multa y solicitó el inmediato reintegro de lo abonado con los intereses correspondientes. Aclaró que «el desembolso fue realizado únicamente para evitar el rechazo del recurso y que no podía ser interpretado como consentimiento de la disposición sancionatoria». Negó la comisión de infracciones a los artículos 4° y 5° de la Ley 24240. Subsidiariamente, peticionó la reducción del monto de la multa por estimarla desproporcionada. Adujo que «la prueba de haber tomado contacto con el denunciante y haber informado puntualmente a este es irrelevante en virtud de los recaudos que tomó con respecto al universo de consumidores; y que es de imposible producción, ya que si el Sr. S. consultó por vía telefónica pudieron no haberse conservado los registros de esa comunicación, más de ello no puede inferirse válidamente que se le hubiera retaceado información».

En los fundamentos de su voto, el camarista Hugo Zuleta señaló que «en el caso bajo examen: a) no corresponde analizar si operó el plazo de prescripción establecido en el artículo 50 de la Ley 24.240 (…), puesto que no ha sido materia de agravios; b) sin perjuicio de ello, el plazo de prescripción no se ha cumplido, puesto que a partir del inicio de las actuaciones administrativas tuvo lugar -primero- una causal de interrupción del curso de la prescripción (…) y -luego- una de suspensión, cuyos efectos se extienden hasta la finalización de las actuaciones». Sobre el agravio de inexistencia de infracción al artículo 4º de la LDC, indicó que «al momento de los hechos, dicho artículo establecía: ‘El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión'». Recordó que «la Dirección (…) determinó la infracción a esta norma con fundamento en que si bien la empresa había publicado información sobre lo ocurrido con el producto en cuestión en diversos canales de comunicación, no había acreditado que efectivamente los reclamos e inquietudes del denunciante fueran respondidos y/o evacuados«. «En el mismo sentido, la autoridad administrativa señaló que la infracción reprochada no consistía en no haber alertado a los consumidores en general sobre lo sucedido con ese producto, sino en no haber informado al denunciante en particular frente a los puntuales reclamos de este», completó. Agregó que «la información brindada por los medios de comunicación a los consumidores en general no sustituye la obligación de brindarla en forma puntual a aquellos que -como el denunciante- la solicitan particularmente». «Es indudable que la empresa está en mejores condiciones para conservar los registros de las comunicaciones telefónicas con sus clientes, por lo que la omisión en tal sentido no puede servirle de excusa». subrayó. Refirió que «en su denuncia el Sr. S. manifestó que también había reclamado por vía de correo electrónico -a la casilla piel@andromaco.com.ar-; y LASA, pese a que no negó la recepción del mail, tampoco aportó constancias de haber brindado a través de ese medio la información debida».

Acerca de la alegada inexistencia de infracción al artículo 5° de la LDC, recordó que «la autoridad administrativa apuntó que de la prueba aportada por la propia empresa se desprendía la existencia de más de trescientos (300) reportes de personas que manifestaron haber padecido lesiones por utilizar el mismo producto, lo que permitía inferir razonablemente el nexo causal entre este y aquellas. Asimismo, señaló que en el expediente obraban constancias médicas que daban cuenta de las lesiones en la piel del hijo del denunciante». En cuanto al dictamen pericial, subrayó que «el experto, luego de señalar que el hijo del denunciante había presentado ‘un brote o reactivación de su Dermatitis atópica’, caracterizada esta como ‘una dermatosis crónica o crónicamente recurrente influenciada por factores ambientales y/o emocionales’ (…), indicó que ‘[p]odría establecerse, en este caso, una relación de concausalidad entre el uso del producto en cuestión y el brote de dermatitis atópica; pero no pueden descartarse otros factores emocionales y/o ambientales que corresponden a un punto cronológico preciso difícil de reproducir'».

En su voto de minoría, la camarista Gabriela Seijas recordó sobre la multa que «fue dictada el 9 de marzo de 2018 y notificada el 16 de marzo del mismo año (…), es decir, más de tres años después de que la Dirección recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas». Por otro lado, señaló que «la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales«.  «Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, no encuentro sustento jurídico a la interpretación mencionada. Por el contrario, considero que torna ilusoria la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría», completó. Y por tanto, propuso «revocar la disposición recurrida en su totalidad, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección».

El camarista Esteban Centanaro adhirió al voto de Zuleta.-