Ordenan la cobertura integral para un adulto mayor que debe ser internado en un geriátrico

Por el 30 de julio de 2020

La justicia hizo lugar a una medida cautelar peticionada y ordenó que, en el plazo de dos días, se garantice el derecho a la salud en forma integral de un adulto mayor

El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario n.° 17 de la Ciudad de Buenos Aires, Marcelo Segón, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que «en el plazo de 2 (dos) días, garantice el derecho a la salud del Sr. R. F. en forma integral, (…) acreditándolo en el mismo plazo en autos. Todo ello, hasta tanto exista sentencia definitiva y firme en estos autos». Se trata de la causa «C. O. y otros contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) sobre Amparo – Salud – Obras Sociales», Expediente n.° 5049/2020-0.

La señora O. C. (en representación de su esposo) interpuso acción de amparo contra la ObSBA a fin de que «cubra el 100 % del costo de internación geriátrica del Sr. R. J. F. en la residencia (…), como así también la totalidad de medicamentos y/o tratamientos médicos que por su enfermedad él necesita. Todo ello, atento a que, según señala la amparista, la demandada deja sin tratamiento médico y cobertura a su marido (…), violando así derechos legales y constitucionalmente reconocidos». Indicó que «es una persona de 82 años, jubilado y afiliado a la ObsBA, encontrándose discapacitado«. Señaló que «en fecha 27/07/2020 presentó nota ante la OBSBA a fin de que reintegre el monto erogado correspondiente a los días contratados en julio y, asimismo, cubra a futuro el 100 % de los gastos que requiere la internación  de su marido en dicho geriátrico (…), más cualquier medicamento, tratamiento y/o médico que requiera el Sr. F. Narra que, al día siguiente, el 28/07/2020, la OBSBA responde el email indicando ‘…Atento a su solicitud, cumplo en informar que la Obra Social no cuenta con reintegro por internación geriátrica'».

El magistrado destacó, en primer lugar, que «el art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone, como en varios de los tratados incorporados a la Carta Magna en el art. 75 inc. 22, que ‘[e]l estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable».

Tras reseñar gran cantidad de normas tanto internacionales, como locales; y a la vez,  jurisprudencia, remarcó que «la ObsBA debe garantizar el derecho a la preservación de la salud, y en consecuencia, debe asistir a personas mayores con problemáticas de salud como el del presente». Y por lo tanto, entendió que «la conducta de la ObsBA de no brindar las prestaciones requeridas es prima facie arbitraria». Resaltó luego que «surge de las manifestaciones de la parte actora y de la documental adjunta que el Sr. F. –considerando su edad y salud- es altamente dependiente y requiere atención y ayuda permanente y especializada».

Por ello, entendió que «debe tenerse prima facie por vulnerado el derecho a la salud por parte de la ObsBA y, por ende, acreditada la verosimilitud del derecho invocado a su respecto, recalcando la obligación de la demandada de efectivizarlo». «En conclusión, tengo por acreditado que no ha cumplido en forma acabada con sus obligaciones, al no haber ofrecido una solución acorde a la problemática de la actora», completó.

El titular de Juzgado n.° 17 aseguró que «la inacción o demora en la resolución de la problemática de la actora por parte de la ObsBA lleva a una situación de desprotección del Sr. F., motivo por el cual corresponde adoptar judicialmente y en forma provisoria las medidas tendientes a asegurar sus derechos». «Ello, toda vez que, ante la falta o inadecuada respuesta concreta y constitucionalmente satisfactoria frente a los requerimientos efectuados, considerando que el esposo de la actora no puede valerse por sí mismo sin que se vea afectada aún más su salud y se ve impedido de acceder a derechos fundamentales como son la salud, que la demandada está obligada a garantizar», concluyó.

Sin embargo, consideró que «no corresponde ordenar la devolución de las sumas ya afrontadas por la actora con anterioridad al reclamo y a la interposición  de esta demanda, habida cuenta del proceder de la misma en la contratación de la Residencia Geriátrica mencionada, sin anoticiar en forma previa a la Obra Social demandada». Para el caso de que no se acredite su cumplimiento, advirtió que «se intimará a su pago en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de trabar embargo y que dichos fondos sean depositados en el Banco Ciudad de Buenos Aires, Sucursal Tribunales, a una cuenta a nombre de autos y como perteneciente a éste Tribunal y Secretaría».

Finalmente, Segón dispuso que «la parte actora deba informar bimestralmente, mediante los profesionales intervinientes, la evolución del estado de salud del esposo de la amparista; detallando los cuidados que su salud requiere, indicando expresamente cuales se encuentran cubiertos adecuadamente por la ObsBA y cuáles no -peticionando en dicha oportunidad procesal, de considerarse con derecho, la ampliación de la presente medida cautelar-«.-