Ingresos brutos y régimen de coparticipación federal

Por el 4 de julio de 2018

La justicia porteña condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a devolverle al Automóvil Club Argentino la suma de $ 4.377.656, pagada en concepto de ingresos brutos por los períodos fiscales 1993 y 1994, más intereses, ya que se trata de pagos sin causa por su condición de asociación sin fines de lucro

 

El juez Aurelio Ammirato, titular del juzgado n.º 10 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, hizo lugar a la demanda promovida por el Automóvil Club Argentino (ACA) y condenó al GCBA a restituirle la suma de 4.377.656 pesos, pagada en concepto de ingresos brutos por los períodos fiscales 1993 y 1994, más intereses, en los plazos establecidos por los arts. 399 y 400 del  Código Contencioso Administrativo y Tributario. Todo ello en el marco de la causa «Automóvil Club Argentino contra GCBA sobre repetición (art. 457 CCAyT)».

En su demanda, el ACA sostuvo que su actividad no encuadra en el hecho imponible ya que es una asociación civil sin fines de lucro -por tanto está fuera del ámbito de aplicación del impuesto sobre los ingresos brutos-, que hasta el 19 de febrero de 1993 la entidad estuvo alcanzada por una exención personalísima contenida en el art. 92, inc. 18, Ordenanza n.º 46.474; y, por último, que se halla comprendida en la exención establecida por el art. 92, inc. 7º, Ordenanza n.º 40.731.

El magistrado examinó el régimen de coparticipación federal de impuestos, su evolución y finalidad, los compromisos asumidos por las provincias y la Ciudad de Buenos Aires y las consecuencias que esos compromisos producen en el derecho interno de cada jurisdicción. Al respecto señaló que “las jurisdicciones partícipes de la ley convenio han auto restringido sus potestades de imposición tributaria al asumir los compromisos allí enunciados, obligándose a trasladar a su derecho interno los lineamientos que aquélla prevé. Es probablemente una obviedad, aunque parece necesario señalarlo en el contexto del caso, que la ley de coparticipación —como todo acuerdo de voluntades— se sustenta en la razonable y fundada expectativa (confianza mutua) de que cada una de las partes se halla realmente dispuesta a cumplir los compromisos asumidos (lealtad); los cuales, una vez alcanzado el acuerdo y vigentes sus cláusulas, deben ser interpretados de buena fe».

En este entendimiento, las partes del convenio se hallan impedidas de sancionar localmente regulaciones antagónicas con esos lineamientos, de manera tal que no es dable transgredir el compromiso sin antes retractar la adhesión (denuncia del pacto; i.e., derogación de la ley de adhesión), ya que no se puede permanecer en el sistema —y aprovechar sus beneficios— desoyendo en todo o en parte las condiciones de pertenencia que determina la ley que lo crea.

«La conducta contraria supone el incumplimiento liso y llano (ilegitimidad), en contra de los propios actos, la buena fe, la garantía de seguridad jurídica y la concreción de un objetivo central del régimen de coparticipación, consistente en generar una política uniforme tendiente a armonizar la configuración técnica de los recursos tributarios reservados a las provincias”, advirtió. Y, luego de evaluar abundante prueba documental (expedientes administrativos) y el dictamen pericial contable, encontró acreditada la ausencia de fin de lucro de la entidad, por lo que afirmó que «el artículo 85 de la Ordenanza Fiscal de 1993 y el artículo 87, Ordenanza Fiscal 1994 resultan contrarios a la ley de coparticipación federal en la medida que traducen el incumplimiento del compromiso asumido por la Ciudad de Buenos Aires con respecto a la regulación del impuesto, y por ello vulneran el principio de supremacía». De esta forma, concluyó que «los pagos realizados por la parte actora en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, por los períodos 1993 y 1994, son pagos sin causa».

«La conclusión expuesta —ilegitimidad de la pretensión fiscal por incompatibilidad con los lineamientos que acerca del impuesto sobre los ingresos brutos prevé el régimen de coparticipación— es autosuficiente para determinar la procedencia de la pretensión instaurada, y por ello hace innecesarios otros argumentos», señaló Ammirato.

Por último, el juez señaló que «la parte actora se halla comprendida en la exención prevista en los arts. 92, inc. 7, Ordenanza Fiscal 1993 y 94, inc. 7, Ordenanza Fiscal 1994, por tratarse de una asociación cuyos ingresos son destinados exclusivamente al objeto previsto en su estatuto,  sin distribución —directa o indirecta— entre los asociados (conforme prueba pericial contable), y no realiza ninguna de las actividades excluidas de dicha exención, según su formulación normativa en los períodos bajo examen».-