Indemnizan a un alumno por grave lesión visual durante clase de gimnasia

Por el 28 de octubre de 2015
La justicia porteña condenó al Gobierno de la Ciudad y a una aseguradora a pagar más de medio millón de pesos a un joven que sufrió la pérdida de visión en un ojo como consecuencia de un fuerte golpe recibido en el marco de una clase de educación física en una escuela pública. En la sentencia se reconoce la responsabilidad de la autoridad escolar ante la ausencia de prueba que acredite medidas de prevención, organización y control para evitar lesiones en un partido de vóley.

 

El juez Víctor Trionfetti, titular del juzgado N° 15 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, resolvió el pasado 23 de octubre hacer lugar a la demanda interpuesta por los padres de un ex alumno de la escuela de Educación Primaria N °15 “Provincia de Santa Fe”, en reclamo de indemnización por los daños y perjuicios generados en la salud de su hijo como consecuencia de las graves lesiones sufridas al recibir un golpe en el rostro por parte de otro alumno, al concluir un partido de vóley en el horario de clase de educación física y en el gimnasio del establecimiento educativo porteño. El magistrado condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la compañía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada a pagar al ex alumno la suma de total de 523.546,55 pesos más intereses. En la resolución se reconoce indemnización en concepto de incapacidad sobreviviente (140.000 pesos), daño psicológico (100.000), daño moral (200.000 pesos), por gastos futuros y tratamiento psicológico (83.200), además del pago de 346,55 pesos por gastos médicos y farmacológicos.

En la demanda, impulsada por los padres del joven, se señala que debido al golpe recibido en mayo de 2009, el menor sufrió fisura del tabique nasal, cortes en el párpado superior del ojo izquierdo y el lagrimal, y desprendimiento de retina, concluyendo luego de varias operaciones en la pérdida de visión en el ojo lesionado. Por su parte el Gobierno de la Ciudad sostuvo que se trató de un caso fortuito y que debido a ello la administración se encuentra eximida de responsabilidad; además argumentó que el menor ya había sido operado de la vista en razón de una enfermedad congénita y los demandantes intentaron aprovechar el incidente sucedido en la escuela para hacerse resarcir de las consecuencias propias de la enfermedad del menor anterior al evento.

En los fundamentos de la sentencia, el juez Trionfetti en primer lugar dio por acreditado el hecho que fundamenta la demanda por el acta de accidentes de la escuela, en donde consta que el alumno, encontrándose en el establecimiento educativo, en horario de clases de educación física, al terminar una actividad  juego de vóley- “recibió una patada en la cara” por parte de uno de sus compañeros. Seguidamente señaló que el análisis de la causa se enmarca en el artículo 1117 del Código Civil, el cual establece que “los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito”. En dicha normativa también se define que “los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil”, y que “a tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente”. La responsabilidad definida en dicha norma no se aplica a los establecimientos de nivel terciario o universitario.

Atento a la norma aplicable, el magistrado señaló que “carece de relevancia jurídica”  definir si los daños que pudo sufrir el alumno en el establecimiento educativo “fueron realizados con intención por parte de quien se los habría ocasionado”, por lo que si hubo una agresión formal o una acción accidental no modifica la responsabilidad o no de la autoridad ante el daño sufrido.

También valoró la pericia médico legal en la cual se sostuvo que “la incapacidad del actor es del  60% de la T.V., debido a su lesión ocular y estimó que un 42% de aquella puede ser considerada como sobreviniente al accidente escolar y la restante, imputable a la patología de base preexistente (Síndrome de Marfan)”.

“El informe médico legal, y las contestaciones del experto a las impugnaciones, resultan sólidos, coherentes con los hechos debatidos y con argumentos científicos y técnicos que lo tornan convincente. Del informe surge: a) la existencia del daño; y, b) la razonable y suficiente probabilidad de que la causa del daño haya sido el traumatismo sufrido por el coactor al finalizar el juego de vóley, es decir, la patada que recibió en pleno rostro”, expresó Trionfetti.

En relación a la defensa del GCBA argumentando que está exenta de responsabilidad por tratarse de un caso fortuito, el juez afirmó que “de acuerdo con la regla del art. 301 del CCAyT, era carga probatoria de la interesada probar los presupuestos de hecho de su defensa” y que “esa prueba brilla por su ausencia”.

“Tengo que resaltar aquí que en materia de responsabilidad de los establecimientos educativos en el actual derecho de daños, la responsabilidad no recae en tal o cual persona  docente, director, encargado, etc.- sino en la organización escolar en sí. Ahora bien, el GCBA nos ha privado de todo relato acerca de cómo estaba organizado el juego de vóley y cuáles eran las pautas de inicio y cese de esa actividad. Al privarnos de esa información no podemos saber si lo que ocurrió estuvo más allá de los previsible o que, previsto, no ha podido evitarse. Porque lo previsible no es el instante mismo del accidente -el que sólo podría prever un ser omnisciente- sino las condiciones previas que lo generan. El instante en que cae una rama de árbol, se rompe un vidrio o se derrumba el cielo raso, nunca son evitables. Lo que es evitable es la ausencia de prevención y controles”, argumentó.

Y agregó: “Prever entonces condiciones que neutralizan una posibilidad dañosa tiene que ver con instrucciones, prácticas, concientizaciones, simulacros, informaciones, directivas, avisos, comunicaciones, presencias, controles, hábitos, etc. Es decir, tiene que ver con la organización. Sobre esto la demandada nada ha aportado. Entonces, una de dos; o no tenía nada para aportar, o teniéndolo, no colaboró. En cualquier caso, la carga procesal de alegación no está satisfecha (cfr. art. 301 y penúltimo párrafo del art. 145, CCAyT)”.

Para reconocer la responsabilidad del Estado en tanto autoridad educativa, el juez también subrayó que “la lesión no se produjo en el juego, sino una vez terminado”. “Este dato es central, porque en esa circunstancia la capacidad de control de las autoridades educativas es todavía mayor y más fácil de desplegar que aquella que puede exigirse durante la dinámica del desarrollo del juego. De manera tal que la defensa del caso fortuito resulta infundada”, señaló

En lo relativo a los daños sufridos, el magistrado tuvo en cuenta para definir los montos indemnizatorios el informe psicológico que consideró la existencia de un daño psíquico máximo del 15 por ciento y estimó la necesidad de asistencia psicológica continua. También sostuvo que “el daño moral debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de la agresión padecida- la inevitable lesión de los sentimientos del demandante”; y en cuanto al daño emergente (incapacidad sobreviniente), valoró el “tipo de lesión padecida por el coactor, la plena juventud de la víctima, las limitaciones sociales y laborales causadas por la pérdida de visión en uno de sus ojos”.

Finalmente, el juez Trionfetti condenó no sólo al Gobierno de la Ciudad al pago por los daños y perjuicios, sino también a la compañía aseguradora contratada por la administración a responder por los daños ocasionados al ex alumno “en la medida de lo establecido en la póliza nº 131620, es decir, por el monto de cobertura, que asciende a un valor de pesos cien mil ($100.000) por persona”.