Derechos de pueblos originarios no validan reclamo sobre inmueble en la Ciudad
La justicia porteña rechazó sin más trámite una acción de amparo impulsada por una integrante de la comunidad mapuche en la Ciudad de Buenos Aires, con el objetivo que se le reconozcan derechos sobre el departamento que habita desde hace seis años, tras el fallecimiento de su propietario, y se suspenda la orden de desalojo dictada y confirmada por la justicia nacional. En la resolución se resalta que no puede condicionarse la ejecución de una decisión judicial mediante el recurso de acudir a otro juez, y que el derecho sobre la tierra de los pueblos ancestrales no guarda relación con permanecer en un inmueble declarado herencia vacante.
El juez Marcelo López Alfonsín, titular del juzgado N° 18 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resolvió el pasado 30 de septiembre rechazar in limine una acción de amparo, en la cual se solicitó a la justicia porteña que “ordene al GCBA a abstenerse de tramitar el lanzamiento que se avizora su concreción en forma inminente”, y se reconozca a la actora “el derecho a seguir viviendo en la casa” que habita desde hace seis años, tras el fallecimiento de su propietario.
En el planteo, la amparista reclama que se le garantice el derecho a la vivienda, y que dicho derecho se ejerza en el departamento que ocupa; alega ser una integrante de la comunidad mapuche en Buenos Aires -siendo la vivienda utilizada por miembros de dicha comunidad-, y ser una persona mayor en trámite de una pensión contributiva por invalidez. A su vez menciona que ingresó a la propiedad ubicada en la calle Constitución al 1700 para realizar tareas domésticas y asistir al dueño durante su enfermedad, habiendo sido el deseo del propietario que el inmueble quedara para ella (deseo que no se instrumentó legalmente).
En los fundamentos de su fallo, el juez López Alfonsín destacó que ante un juicio por sucesión vacante, se dictó la orden de desalojo por ocupación indebida, la cual fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. “El objeto del amparo se sintetiza en suspender una orden judicial -cuando no ha sido acompañada siquiera copia de la misma- a la vez pretendiendo que dos órganos jurisdiccionales decidan en forma superpuesta, simultánea y contradictoria respecto a un desalojo, el que habría sido confirmado, según lo expuesto por la propia actora, por la Cámara Nacional en lo Civil como alzada de dicha decisión”, resalta el magistrado, subrayando que la pretensión “sería nada menos que ordene suspender la decisión de otro juez en el marco de un expediente en el que el suscripto carece de competencia”.
Tras afirmar que “el tribunal carece de jurisdicción para alterar o siquiera demorar lo decidido por la justicia nacional en otro expediente con relación a la desocupación del inmueble en el que se encontrarían habitando los actores”, por lo que “en consecuencia, cabe rechazar la acción interpuesta en todo cuanto pretenda vinculársela con el cumplimiento de las decisiones adoptadas en el marco de la causa civil de referencia”, el juez analizó los argumentos expuestos por la actora en torno a sus derechos en tanto miembro de la comunidad mapuche.
“Más allá de la inconsistencia jurídica de las circunstancias fácticas expuestas en el escrito de inicio, no encuentro relación alguna entre los derechos de los pueblos originarios y su significativa importancia como reivindicación constitucional a nivel nacional y local, y los hechos planteados en autos, que de ninguna manera pueden llevar a hacer entender que la situación en virtud del juicio de desalojo y su ejecución inminente que invoca la actora pueda constituirse como un acto discriminatorio y mucho menos como un acto contrario a las pautas legales y constitucionales reseñadas por la actora en su presentación, relativas a los pueblos originarios”, sostuvo el juez.
“Que la actora aluda a que en el inmueble a desalojarse se realicen actividades en pro del bienestar del pueblo mapuche o se albergue circunstancialmente a personas necesitadas de alojamiento, no pasa el mínimo tamiz de las meras invocaciones y mucho menos resisten lógicamente una vinculación de carácter jurídico con el deber histórico de reparación hacia esos pueblos por parte del Estado Argentino, ni atisbo alguno de poder conectar que una decisión judicial de desalojo, dictada por un magistrado y confirmada por la Alzada , sea la continuidad de la conquista del desierto o del proceso ‘Pacificacion de la Araucaria’ mencionado en el inicio. Y vista a la inversa, tampoco es resistente a la lógica entender que en el hipotético caso que se hiciera lugar a la acción, que la comunidad mapuche resulte beneficiada en lo que hace a la preservación de su cultura, sus valores espirituales, modos de vida, o demás consideraciones protegidas por la Ley local n° 2263 de reconocimiento de los derechos de los pueblos originarios o la Ley nacional n° 23.302, ambas claramente referidas a costumbres, lengua, valores, propiedad de la tierra, medios productivos, todos ellos bienes ancestrales que no guardan relación con permanecer en un inmueble declarado herencia vacante”, remarcó.
Por último, López Alfonsín afirmó que “en el caso de autos no se configuran los presupuestos básicos de admisibilidad de la acción de amparo”, por lo que “no corresponde más que rechazar in limine la presente acción”.