Aplican el Código Civil y Comercial nacional para analizar la responsabilidad del GCBA
La justicia rechazó la demanda promovida por una particular contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por una caída en la vía pública, y aplicó para ello el Código Civil y Comercial de la Nación
El titular del Juzgado n.° 17 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Marcelo Segón, resolvió rechazar la demanda promovida por una particular contra el GCBA, en el marco de la causa «E., J. V. contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)» Expediente n.º C 4238/2017-0.
La señora J. V. E. promovió demanda de daños y perjuicios contra el GCBA, tras sufrir un accidente el 2 de julio de 2016, que le provocó lesiones varias y consecuencias dañosas que «permanecen ostensiblemente hasta el día de la fecha», por la suma de 170 mil pesos a la fecha del accidente con más los intereses liquidados. Relató que «aproximadamente a las 16 horas, regresaba a su domicilio de la calle Sánchez de Bustamante circulando por Lafinur casi esquina Seguí -que refiere se trata de un paso peatonal- y al cruzar por Seguí cae al piso al tropezar con parte del cordón de la vereda roto cayendo de manera violenta al piso. Refiere no haber perdido el conocimiento, pero explica que el dolor era tan intenso que no podía incorporarse sola y que enseguida acudieron personas que ayudaron a que se levante».
El GCBA advirtió que «los daños sufridos por la reclamante no parecen guardar relación con el accidente que denuncia haber protagonizado tal como habría sido: una caída desde su propia altura». Agregó además que «no aporta mayores detalles de la mecánica del accidente y que no indica expresamente el lugar del supuesto hecho. Refiere que se menciona una intersección de calles pero no da detalles de la ubicación específica del cordón de la vereda supuestamente roto, recordando que en una intersección existen por lo menos cuatro sendas peatonales diferentes«. Alegó que «las fotocopias acompañadas no reúnen el grado de nitidez necesaria para poder distinguir si en ellas figuran obstáculos para el paso de los peatones y que no resultan idóneas para acreditar la mecánica del accidente, dado que solo exhiben un lugar físico pero que no poseen ninguna referencia temporal o geográfica que permita vincularlas con el lugar o con el momento en que se afirma que ocurrió el supuesto accidente».
El magistrado entendió que «denunciándose el acaecimiento del hecho dañoso en fecha 2 de julio de 2016, considero que resulta aplicable a la controversia el Código Civil y Comercial de la Nación, a diferencia de lo acontecido con anteriores causas en trámite por ante este Tribunal en que se debatieron temáticas análogas (…) en que se hubo de aplicar el derogado Código Civil de la Nación». Precisó que «la sanción de ese nuevo cuerpo normativo no modifica la situación en cuya virtud para probar la responsabilidad del demandado deban comprobarse en el caso sus presupuestos básicos, a saber: a) la antijuridicidad, ilicitud o violación del ordenamiento jurídico, entendido como la infracción a los deberes impuestos por la ley en su sentido formal o material; b) la existencia de un daño cierto patrimonial o extrapatrimonial; c) la relación de causalidad entre el daño y la actividad u omisión que lo provocare; y d) el factor de atribución o imputabilidad material de la conducta, actividad u omisión de un órgano, funcionario o agente público en el ejercicio de sus funciones».
Argumentó que «esos requisitos que se fueron elaborando a través de (…) la jurisprudencia fueron receptados y esquematizados, esta vez, mediante una ley especial de responsabilidad del Estado (Ley nº 26.944), que hasta el momento la Ciudad de Buenos Aires no adhirió ni dictó una norma local que reglamente su responsabilidad por los daños que causare». Indicó además que «esos recaudos, otrora contenidos en el Código Civil y actualmente en el Código Civil y Comercial de la Nación resulten aplicables al caso que nos ocupa pues (…) la regla general del derecho que dimana del art. 19 de la Constitución Nacional, en cuya virtud se prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de otro, se encuentra entrañablemente vinculada a la idea de reparación y la extensión que se confiera al principio alterum non laedere merece toda la amplitud que amerita, evitando interpretaciones o limitaciones reglamentarias que so pretexto de vacío legal o de laguna altere o desconozca los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, lo cual guía y justifica la responsabilidad del Estado local (art. 10 CCABA)».
Para el juez, es necesario reunir prueba suficiente acerca de las circunstancias de la caída, ya sea del lugar en que se habría producido y la causa de la misma, es decir que «exista vínculo causal de aquella con la obligación incumplida que se le endilga al demandado». Adelantó que «valorando en su conjunto la totalidad de la prueba (…), encuentro que aquélla se halla centrada en la acreditación de los daños que se habrían originado en el siniestro denunciado, mas no en la comprobación de la mecánica del hecho». Destacó que «en las fotografías (…) acompañadas con la demanda -por cierto, desconocidas por el GCBA- no existe indicación alguna del lugar al que corresponden». Por otra parte, indicó que tampoco se consigna qué día fueron tomadas y ni siquiera se sugiere que las imágenes se hayan capturado en una fecha cercana al accidente. Señaló que «a ninguno de los testigos se le ofreció compulsar las fotografías agregadas (…) a fin de que indiquen si el estado del cordón de la vereda se correspondía con el lugar en que la Sra. E. se habría caído».
Por lo tanto, Segón entendió que «no se ha logrado acreditar de manera fehaciente y precisa la mecánica del hecho denunciado». Añadió que ni siquiera se ha logrado acreditar que «una cosa viciosa o riesgosa fuese la causa del accidente denunciado». Y subrayó que «no se encuentra acreditado (…) que la accionante se hubiera tropezado y caído en el piso producto del mal estado del cordón de la vereda de la intersección de las calles Lafinur y Seguí de esta Ciudad».-