Proceso Colectivo del Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario N° 18

Por el 12 de agosto de 2022

El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 18 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo del señor Juez subrogante, Dr. Marcelo Segón, Secretaría Nº 35, interinamente a cargo de la Dra. Luciana Salerno, sito en la calle Tacuarí 124, 3° Piso, en el marco del expediente “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO – AMBIENTAL” Expte Nº 130558/2022-0, de conformidad con lo previsto en los arts. 129 y 130 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 189) se hace saber que se ha otorgado a todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, el plazo de diez días para que se presenten en el expediente -mediante la carga de sus peticiones a través del Portal del Litigante, pudiendo asesorarse con la Dirección de Informática a tal fin-, constituyan domicilio electrónico y manifiesten lo que por derecho corresponda, bajo apercibimiento de continuar el juicio según su estado y sin perjuicio de lo previsto en el art. 84 y siguientes del CCAyT, corriendo dicho plazo a partir de la última publicidad efectuada aquí, o de la dispuesta en el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA o en la página web del GCBA o en la Comuna N° 14.

En cuanto a las partes, se hace saber que la acción de amparo fue interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD, representada por su presidente Sr. Jonatan Emanuel Baldiviezo contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Con relación al objeto del presente amparo, la accionante pretende que se declare la nulidad e inconstitucionalidad del Convenio Urbanístico que tiene por objeto el inmueble sito en la calle Lafinur N° 3126/58 (Circunscripción 018, Sección 021, Manzana 066, Parcela 034a), y de toda la normativa, aprobación de proyectos, permisos de obras o registro de planos, dictados en consecuencia, incluyendo los arts. 1, inciso e, 19, 20, 21, 22, 41 y 42 de la Ley N° 6477, en sus partes relacionadas con dicho convenio, por violación a la Opinión Consultiva N° OC-23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a los arts. 3, 5, 6 y 7 del Acuerdo de Escazú -Ley N° 27.566-; a los arts. 1, 10, 11, 12, 26, 30, 63, 90.4, y 105 de la Constitución de la Ciudad; a la Ley N° 6; a la Ley N° 303 de Información Ambiental; a los arts. 14, 20, 22.c., y 25 del Plan Urbano Ambiental (Ley N° 2.930), a los arts. 1, 2, 3 y 5 de la Ley N° 6413, a los arts. 4, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675, por no cumplir con: 1. La elaboración del Estudio Diagnóstico y de la Evaluación de Impacto Final que el Plan Urbano Ambiental establece que se debe elaborar en forma previa a la firma de todo convenio urbanístico (arts. 13, 14, 20 y 22, inciso c, de la Ley N° 2930) para garantizar el nítido interés público. 2. La instancia de participación ciudadana obligatoria a través de la convocatoria a audiencia pública que debió realizarse antes de la firma del convenio urbanístico. 3. El nítido interés público o el fin de resolver situaciones insuficientemente previstas por las normas vigentes, que son requisitos sustanciales que exige el art. 22.c. de la Ley 2930 de Plan Urbano Ambiental para autorizar la firma de un convenio urbanístico. 4. El art. 90, inciso 4, de la Constitución de la Ciudad y el art. 7, inciso 7 y 8 del Acuerdo de Escazú, el art. 20 de la Ley N° 25675 y el art. 59 de la Ley N° 6, en cuanto no se realizó la consideración de los reclamos y observaciones planteadas en la audiencia pública realizada en el marco del procedimiento de doble lectura. 5. El derecho político a participar en las instancias de participación ciudadanas obligatorias de manera informada, el derecho al ejercicio de la Democracia Participativa Ambiental, el derecho de acceso a la información ambiental de manera clara y oportuna, el derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado, y el respeto al principio precautorio y preventivo en materia ambiental. Asimismo, solicita que se ordene que se interrumpa toda obra en el inmueble sito en la calle “Lafinur N° 3126/58” que se base en el convenio urbanístico aprobado por la Ley N° 6477. Por otro lado, requiere el dictado de una medida cautelar a fin de que se suspendan los efectos del Convenio Urbanístico que tiene por objeto el inmueble sito en la calle Lafinur N° 3126/58 (Circunscripción 018, Sección 021, Manzana 066, Parcela 034a), y de toda la normativa, aprobación de proyectos, permisos de obras o registro de planos, dictados en consecuencia, incluyendo los arts. 1, inciso e, 19, 20, 21, 22, 41 y 42 de la Ley N° 6477, en sus partes relacionadas con dicho convenio. (cfr. Acápites I.B del escrito de inicio, actuación nro. 1433126/2022).

Por otro lado, se hace saber que el presente proceso se encuentra en etapa inicial: se han ordenado medidas de difusión en los términos del Acuerdo Plenario Nº 4/2016 previo a analizar la admisibilidad de la vía y en su caso a conferir traslado de la acción.

Asimismo, se han requerido informes al GCBA a fin de analizar la procedencia de la cautelar requerida por la actora. Dado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio del año 2022.-