Rechazan apelación que solicitaba la declaración de inconstitucionalidad de la ley 6287

Por el 31 de mayo de 2021

De este modo, en voto unánime, la Sala IV confirmó la sentencia de primera instancia

La Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, integrada por Marcelo López Alfonsín, Nieves Macchiavelli y Laura Perugini rechazó el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó la resolución de primera instancia en los autos caratulados «Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad contra GCBA sobre incidente de apelación – Amparo – Otros», Expediente n.° 118955/2021-1.

La entidad civil inició una acción de amparo colectivo contra el Ejecutivo, a fin de que «a) se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la autorización legislativa, dada a través de la Ley N° 6.287, de la venta de numerosos inmuebles del GCBA individualizados en el Anexo I de la referida ley, y de la normativa que se dictó en consecuencia, por ser contraria a los arts. 1 y63 de la Constitución de la Ciudad y arts. 22 y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental y que, b) se ordene interrumpir el proceso de enajenación y de subasta pública de numerosos inmuebles del GCBA individualizados en el Anexo I de la Ley N° 6.287″. Indicó que «mediante la Ley Nº 6.287 se autorizó la venta de determinados inmuebles y que, durante el tratamiento de ese proyecto, no se convocó a ninguna audiencia pública en el marco de la Ley N° 6 de la Ciudad ni a ninguna otra instancia de participación ciudadana».

Refiriéndose a la decisión de primera instancia, la Cámara recordó que la denegatoria se sustentó en tres ejes: «a) que no se habían configurado los incumplimientos procedimentales que mencionaba la actora, respecto de la autorización legislativa otorgada a través de la Ley N° 6287, b) que la parte actora no cuestionaba la naturaleza jurídica de los bienes involucrados y consideró que la expresión o concepto ‘bienes públicos’ a que hace referencia el art. 63 de la CCABA no podía ser entendida con la amplitud sostenida por la parte actora y menos aún desvinculada de una interpretación integrativa del plexo constitucional, y que la postura de la actora tampoco encontraba fundamento en los debates de la Convención Constituyente a los que hacía referencia y c) que no había precisado el alcance y afectación alegado con relación a la Ley Nº 2.930″.

La Sala IV entendió que «estos tres argumentos en los que se sostiene la decisión cuestionada no han sido adecuadamente rebatidos por la actora». «Es así por cuanto se observa que en la apelación no introdujo argumentos que contrarresten las concretas razones que tuvo en cuenta la jueza para decidir como lo hizo sino que reiteró los fundamentos de la demanda», completó.

Por otra parte, los camaristas apelaron a los textos de los artículos 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; y al respecto, señalaron que «en este contexto se sancionó y promulgó la Ley Nº 6.287 que, en su artículo 1º, dispuso ‘Decláranse innecesarios para la gestión del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y autorizase la disposición conforme los mecanismos legales vigentes de los inmuebles de dominio privado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires individualizados en el Anexo I, el que a todos los efectos forma parte integrante de la presente ley, o aquellos que surgiesen de su eventual redistribución, fraccionamiento o unificación parcelaria, siempre que su nueva identificación catastral respete las superficies de los inmuebles previstos en el mencionado Anexo I'».

Sostuvieron además que «el término ‘bienes públicos’ del art. 63 de la CCABA no comprendería a los bienes de dominio privado del Estado -como los que figuran en el Anexo I de la ley N° 6.287- y (…), que de las normas expuestas, no se advierte, en principio, la obligatoriedad del llamado a audiencia pública para proceder a la disposición de dichos bienes, la que sí esta prevista para la disposición o concesión de uso de bienes del dominio público». «A su vez, tal como fue afirmado en la sentencia de grado, del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de la CABA de 1996 se deprende que se suprimió de manera expresa el acto de disposición de los bienes privados de la Ciudad del art. 89 inc. 4 de la CABA», añadieron.

Por lo demás, agregaron que «la parte actora omite considerar que el art. 82 inc. 4 de la CCABA establece que la Legislatura, con la mayoría de los dos tercios del total de sus miembros, dispone de bienes inmuebles de la Ciudad, sin exponer razones que justifiquen que la decisión de primera instancia implicó un apartamiento a dicha norma».

Finalmente, para los camaristas, en relación con la afectación al Plan Urbano Ambiental (aprobado por la Ley n.º 2.930), el amparista no justificó que «la sanción de la Ley n.º 6.287 hubiera afectado de forma manifiesta dicho plan, sino que se limitó a indicar que no se habían realizado instancias de participación en los instrumentos que de este se desprende, en el caso, el Banco de Tierras e Inmuebles«.

En el segundo botón se adjunta una resolución de similares características, resuelta por la misma Sala en día posterior.-