Los códigos y sus tiempos
La titular del juzgado n.° 12 del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo expone su mirada acerca de la reciente modificatoria del Código porteño
La Ley 6204 recientemente promulgada introduce ciertas reformas a la Ley 189 -Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- vigente desde el año 1999. A su hora, la sanción de ese cuerpo normativo significó un avance, toda vez que a nivel nacional no existía un código similar y la justicia en lo contencioso administrativo federal se regía (aun hoy) por las normas procesales del Código de rito, sin tener un texto particular que regulara el trámite de las acciones referidas a contiendas entre estado y particulares. Lo significativo de la Ley 189 fue que nació casi concomitantemente con el fuero que la aplicaría. Su texto resultó de suma utilidad, ya que reflejó las necesidades de su tiempo. En estos más de veinte años tuvo varias reformas, ninguna –a mi criterio- demasiado significativa, hasta que ahora y en el marco de la emergencia sanitaria, se introducen ciertos cambios vinculados a las necesidades generadas por la pandemia, y otros, no tanto. Por caso, la reforma al rol del Ministerio Público Fiscal.
Me detendré solamente en ciertas cuestiones elegidas caprichosamente ya que sería demasiado extenso analizar una a una las normas que se modifican. Así, realizaré algunos comentarios a las de uso habitual vinculándolas con su impacto cotidiano en el proceso.
Por ejemplo, la modificación al art. 34 referida al domicilio[1], o la del art. 51[2] se corresponden con reformas necesarias y va de suyo que reflejan lo que los jueces vinimos haciendo durante todo el año 2020 durante a emergencia sanitaria, a modo de creación pretoriana.
Sin embargo, hay otras reformas que podrían resultar sustanciales ya que afectan el modo de trabajo de letrados y tribunales e implicarían el dictado de normas complementarias por parte del Consejo de la Magistratura -quien ejerce la Superintendencia respecto del personal que revista en el Poder Judicial- que modifiquen el horario de prestación de servicios. Ello así, porque hasta el momento las horas hábiles eran las que transcurrían entre las 9 y las 15 hs. y la norma las extiende hasta las 20 hs.[3]
Las regulaciones referidas al cargo, oficios y exhortos, modos de presentación y otras cuestiones de similar tenor también intentan reflejar las nuevas modalidades de trabajo. Sin embargo, la norma que establece la forma de realizar las audiencias me genera muchísimos reparos[4]. Ello así por cuanto el principio de inmediación o inmediatez como una de las funciones esenciales de la jurisdicción, creo que no puede estar mediado por una pantalla. Justifico las audiencias no presenciales solamente en situaciones excepcionales. Entiendo que la proximidad entre el juez y las partes, o entre el juez y los testigos coadyuva a la búsqueda de la verdad material y creo que tal objetivo no se logra con las audiencias virtuales. Por supuesto que como toda opinión es objetable y aunque entiendo el espíritu de la norma, mi criterio se sustenta en los resultados de las audiencias que llevé adelante durante estos más de veinte años como magistrada. Por ende, el contacto directo entre juez y partes cede ante esta nueva modalidad virtual que -a mi criterio- debería quedar reservado solamente a casos de excepcionalidad, por ejemplo, los vinculados a la emergencia sanitaria.
Por último, quiero detenerme en la modificación al contenido de las sentencias de primera instancia que incorpora el nuevo texto procesal[5]. Particularmente se introducen dos cuestiones no previstas en la norma anterior, una la referida a que la sentencia debe hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido articulados como hechos nuevos; ello podría importar un matiz en cuanto a ciertos principios que hacen al proceso contencioso que debería ser analizado. La otra, referida al plazo de cumplimiento para su ejecución, dejándose asentado como principio general que si no se estableciera un plazo de cumplimiento, regirá respecto de las autoridades administrativas lo dispuesto en el artículo 395; con lo cual, si la sentencia nada dice la autoridad administrativa tiene sesenta días para su cumplimiento. En punto a las sentencias de Cámara y toda vez que el art. 147 del CCAyT remite al art. 145 en lo sustancial en cuanto a su contenido, se entiende que la reforma también se hace extensiva a dicha instancia. Ahora bien, he remarcado los cambios realizados que podrían generar alguna duda. Por caso, si la sentencia debe hacer mérito de los hechos, aun de aquellos que no hubieren sido articulados como nuevos, debería evaluarse cómo operaría la reforma -reitero- a la luz del principio de congruencia.
En cuanto al plazo de cumplimiento de la sentencia, entiendo que su determinación es facultad del juez. Ello, ya que es quien conoce los hechos de la causa en función de los cuales cabe precisar el plazo de cumplimiento. Sin embargo, solo si omitiera hacerlo, regiría el plazo de sesenta días previsto por al art. 395 respecto de las autoridades administrativas. Queda claro que tal supuesto en modo alguno podría resultar aplicable a la acción de amparo -pese a que la Ley 2145 establece la aplicación supletoria del CCAyT en las cuestiones procesales- ya que desnaturalizaría el tipo de proceso y resultaría un plazo irrazonable.
A efectos de no agobiar al lector, he tomado solo algunos de los cambios introducidos que he considerado de interés. Sin embargo, entiendo que las reformas a los códigos de rito deberían ser previamente discutidas con todos los operadores del sistema. Ello en tanto si existe un fuero que aplica una norma desde hace más de veinte años, a la hora de modificarla deberían analizarse aciertos y errores que se hubieran generado en este lapso para que, tomando la experiencia como base pueda afianzarse lo que funcionó bien, mejorar lo perfectible y dejar de lado aquellas prácticas que ya devinieron vetustas.
El sistema judicial de la ciudad -al menos en lo CAyT que es el fuero en el que me desempeño desde hace más de veinte años- requiere una profunda reforma. Los procesos deben agilizarse, deben existir instancias prejudiciales que eviten la judicialización de todas las cuestiones, el cúmulo intolerable de ejecuciones fiscales debería encontrar otro cause porque colapsa los juzgados y no resuelve la deuda ya que es ínfima la cantidad de sentencias de pago que se ejecutan; en fin, podrían esbozarse múltiples propuestas a fin de viabilizar cambios que redunden en beneficio del justiciable y coadyuven a mejorar el servicio de justicia. Seguramente, la Comisión de Justicia de la Legislatura en algún momento se planteará tal maratónica tarea y es esperable que convoque a los distintos actores del sistema para el debate que luego se canalice en las normas procesales necesarias.
El proceso hace a la seguridad jurídica, es una garantía constitucional y cualquier cambio debe ser a favor de aquellos a quienes se aplique la norma.
Párrafo aparte merece la omisión de las normas procesales vinculadas a las relaciones de consumo. La competencia ya fue asignada al fuero y hubiera sido deseable que el Código introdujera las normas procesales correspondientes.
Tengo para mí que el sistema de justicia tal como existe ha dejado de ser funcional a quienes debe servir. Desde esa perspectiva, las modificaciones parciales no resultan del todo útiles porque corren el riesgo de convertirse en meros parches que no resuelven situaciones de fondo. Espero que en algún momento se repiense con honestidad intelectual un nuevo proceso adecuado a los tiempos que corren, que lo que se genere resulte práctico, útil a fin de lograr que la gente vuelva a confiar en la justicia, y para ello, los códigos deben ser fiel reflejo de las necesidades de su época.-
Alejandra Petrella – jueza
[1] Las partes deberán denunciar su domicilio real y el electrónico del abogado/a que las asista o represente, el cual tendrá carácter de domicilio procesal constituido. Ambos requisitos se cumplirán en la primera actividad procesal, ya sea presentación escrita o en audiencia.
Se diligencian en el domicilio electrónico todas las notificaciones por cédula que no deban serlo en el real.
A los efectos de este código, se interpreta que el domicilio electrónico del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el de la Procuración General, donde serán válidas todas las notificaciones dirigidas a una entidad representada judicialmente por ésta».
[2] Falta de firma de letrado/a.
Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma electrónica o digital de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
[3] «Artículo 134. – Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, excepto las que se realicen electrónicamente, que podrán realizarse en cualquier día y horario.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias, el Consejo de la Magistratura podrá declarar horas hábiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, fuera del horario establecido para el funcionamiento de los tribunales».
«Artículo 145. – Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
1. La fecha y el lugar;
2. El nombre y apellido de las partes;
3. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;
4. La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior;
5. Los fundamentos de hecho y de derecho, la valoración de la prueba y la aplicación de la ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
6. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones planteadas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte;
7. La sentencia hará mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido articulados como hechos nuevos;
8. El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución. Si no se estableciera un plazo de cumplimiento, regirá respecto de las autoridades administrativas lo dispuesto en el artículo 395;
9. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de la conducta de las partes de temeridad o malicia;
10. La firma electrónica o digital del/la juez/a».
[4] Art. 109.