La importancia de la elección de abogados para integrar los Consejos de la Magistratura

Por el 3 de abril de 2018

La próxima elección de autoridades en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, torna imprescindible detenernos a analizar las implicancias que ello tiene no solo para el desarrollo profesional de miles de personas, sino también para el devenir del país. Puntualmente, pretendo invitar a los señores lectores a reflexionar con honestidad intelectual respecto de un tema del que poco se habla: la elección de candidatos para integrar las listas de abogados que además de presidir el Colegio, los representarán por ante los Consejos de la Magistratura (1).

Tengo para mí que aquí se da una gran paradoja: por un lado, la sociedad insiste en su queja por la falta de “justicia” culpabilizando de ello al mal funcionamiento del Poder Judicial; y por otro, pocos se detienen a analizar que el Poder Judicial lo integramos jueces electos mediante concursos llevados adelante por los consejos, que permanecemos en nuestros cargos hasta que los mismos consejos nos remuevan; que nos capacitamos conforme los cursos que éstos dictan y que -en muchos casos, como por ejemplo en la Ciudad de Buenos Aires- este órgano administra los recursos del Poder Judicial. Sin embargo, pese a lo determinante que reviste el rol del Consejo -integrado, entre otros, por abogados de la matrícula- parecería no resultar decisivo a la hora de votar, la gran responsabilidad con la que se empoderará a quienes resulten electos.

 

¿Conocen quienes votan y a quienes eligen qué funciones van a desempeñar los consejeros abogados?

Es sabido que -en líneas generales- el diseño constitucional del Poder Judicial establece a partir del art. 108 una organización judicial estructurada alrededor de una competencia federal y otra local. La Corte Suprema de la Nación constituye así el único órgano creado por la Carta Magna como cabeza y parte del Poder Judicial. Si bien la reforma constitucional del año 1994 fue la más amplia de las realizadas hasta el presente, el plexo normativo básico en cuanto a la estructura de los tribunales no se ha modificado, en tanto su articulación se hará por conducto de leyes específicas. El Poder constituyente reformador dejó abierta una porción importante del programa para que el Congreso lo completase. Justamente, la reforma incorpora el instituto Consejo de la Magistratura pero delega en la ley su regulación (art. 114, párr. 2do. de la C.N.).

El Consejo en tanto constituye un instituto de etiología compleja, raigambre constitucional pero fuente de regulación legal y desarrollo variable, resulta un interesante objeto de análisis por cuanto su incorporación a nuestro ordenamiento mereció muchas expectativas -aun incumplidas a mi criterio, a la luz de los hechos-. Seguramente su composición y perspectiva  multifactorial hicieron que esta complejidad impidiera el cumplimiento de sus objetivos tal como fueron diseñados y -a más de veinte años de su puesta en marcha- deberá realizarse un análisis crítico para determinar si vale la pena desandar el camino y replantearse una institución de cuño distinto al nuestro, para re construirla en otros términos, de manera tal que contribuya a preservar institucionalidad.

A fin de ilustrar al lector, es dable señalar que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (2) dispone que institucionalmente el Consejo de la Magistratura es un órgano que integra el Poder Judicial, compuesto por nueve miembros y -a diferencia con lo que ocurre con el Consejo Nacional- no incluye representantes del Poder Ejecutivo. Adopta un sistema tripartito igualitario de distribución de sectores que deben integrar el cuerpo colectivo que constituye el Consejo. Es en este marco que adquiere fundamental relevancia la presencia de los tres abogados (3) en tanto poseen múltiples atribuciones (4) que hacen al gobierno del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

Es por lo hasta aquí expuesto que resulta tan importante definir quiénes serán los representantes de los abogados por ante el Consejo de la Magistratura. Puntualmente, el próximo mes de abril el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal elige a sus autoridades, y en la misma elección define quiénes serán los letrados que representarán a la matrícula por ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. El estamento abogadil se renovará antes de fin de año, y quienes resulten electos integrarán el cuerpo colegiado juntamente con los representantes de los jueces y de la Legislatura.

Sin embargo, la grandeza de las instituciones remite necesariamente a la grandeza de los hombres que las componen, entonces, tal vez deberíamos ser más cautos a la hora de seleccionarlos. Ello no es un juicio de valor, sino un modo de pensar la integración de cada órgano que hace al devenir democrático; máxime en aquéllos en los que se requiere ductilidad política pero también, un conocimiento profundo del derecho para  ponderar si hombres y mujeres del derecho ameritan un cargo de magistrado, o sus conductas le impiden seguir ejerciéndolo. Esto importa estar por encima de cualquier mirada sesgada,  para -con conocimiento y libertad de conciencia-, sin presiones de ningún tipo, realizar este profundo análisis que a su vez condiciona el destino de los justiciables. Quizás no se tome cabal conciencia de la trascendencia que ello implica, y por eso, el Consejo es un órgano denostado y desprestigiado por cuanto -en mi opinión- ha perdido la esencia para el que fue creado. Si queremos crecer en el marco de las instituciones democráticas que los constituyentes incorporaron en la última reforma, debemos ante todo valorarlas desde la importancia que la función otorgada significa para un país y honrarlas con una integración que se comprometa al cumplimiento de su esencia, a fin de coadyuvar cada día a la mejor prestación del servicio de justicia. Una mejor justicia importa necesariamente, un país mejor.

El Consejo es -en principio- un dispositivo válido para resolver dificultades que hasta su creación presentaba nuestro mecanismo institucional.  Pero debería evitarse el desvío del propósito con que originalmente lo concibieron los constituyentes, exorbitando, el ámbito supuesto, y así desequilibrando el sistema. Que ello no ocurra, y que el Congreso de la Magistratura llegue a ser un órgano útil al Estado democrático de Derecho depende de la grandeza de quienes lo integren y apliquen las leyes dictadas por conducto del art. 114 de la Constitución Nacional. En la CABA la misión del Consejo e resume en la protección del Poder Judicial, allí radica la importancia de quienes lo integren. Seamos conscientes de los peligros que encierra, de que el origen estos órganos proviene de sistemas de gobierno de cuño diferente respecto del que hemos vivido hasta ahora y, seámoslo de que tenemos apenas experiencia en la materia.-

 

(1) V. El Consejo de la Magistratura: abordaje sistémico desde diversas perspectivas, Obra colectiva coordinada por Alejandra Petrella con prólogo dela Dra. María Angélica Gelli, 2016, Ed. Jusbaires.
(2) ARTICULO 115.- El Consejo de la Magistratura se integra con nueve miembros elegidos de la siguiente forma:
1. Tres representantes elegidos por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.
2. Tres jueces del Poder Judicial de la Ciudad excluidos los del Tribunal Superior, elegidos por el voto directo de sus pares. En caso de que se presentare más de una lista de candidatos, dos son de la lista de la mayoría y uno de la minoría.
3. Tres abogados o abogadas, elegidos por sus pares, dos en representación de la lista que obtuviere la mayor cantidad de votos y el restante de la lista que le siguiere en el número de votos, todos con domicilio electoral y matriculados en la Ciudad.
Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser reelegidos sin un intervalo de por lo menos un período completo. Designan su presidente y tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los jueces. Son removidos por juicio político.
(3) Los requisitos que deben cumplir están previstos por el art. 6° de la Ley 31: ocho años de graduados, estar matriculados y con domicilio electoral en Capital Federal, no pueden ser los tres del mismo sexo y se eligen por votación directa (en su caso ingresan dos por la lista que hubiere obtenido mayor cantidad de votos y el restante por la minoría)
(4) ARTICULO 116.- Salvo las reservadas al Tribunal Superior, sus funciones son las siguientes:
1. Seleccionar mediante concurso público de antecedentes y oposición a los candidatos a la Magistratura y al Ministerio Público que no tengan otra forma de designación prevista por esta Constitución.
2. Proponer a la Legislatura los candidatos a jueces y al Ministerio Público.
3. Dictar los reglamentos internos del Poder Judicial.
4. Ejercer facultades disciplinarias respecto de los magistrados.
5. Reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces, en todos los casos.
6. Proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial.
7. Recibir las denuncias contra los jueces y los integrantes del Ministerio Público.
8. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, formulando la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento.

 

La autora es titular del Juzgado n.° 12 en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

(Texto publicado originalmente en www.abogados.com.ar)