Declaran nula orden fiscal de fichar penalmente a un investigado por espantar animales

Por el 19 de diciembre de 2016
La justicia porteña declaró la nulidad de la orden fiscal de extraer fichas dactiloscópicas y requerir informes de antecedentes penales y policiales de un joven investigado por espantar o azuzar animales, entendiendo que dicho procedimiento es violatorio del régimen legal contravencional.

 

La jueza María Gabriela López Iñíguez, titular del juzgado Nº 14 en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, resolvió el pasado 16 de diciembre “declarar la nulidad de la orden fiscal de extraer triple juego de fichas dactiloscópicas”, y requerir con ellas al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y a la Policía Federal Argentina que informe existían antecedentes penales o policiales de un joven investigado por “espantar o azuzar animales” (artículo 56 del Código Contravencional), cuando su perra intentó morder a un vecino.

En la sentencia se sostiene que la orden de extracción de huellas y pedido de antecedentes sobre una persona que se presentó ante la fiscalía con su DNI en perfecto estado para tomar conocimiento del inicio de una investigación por una contravención, resulta “violatoria del régimen legal contravencional (art. 36 bis ley 12 a contrario sensu) en tanto no resultaba aplicable lo dispuesto en el art. 157 Código Procesal Penal de la CABA” –que habilita en casos penales en flagrancia proceder a la identificación del imputado por los medios técnicos disponibles o por testigos, y recabar sus antecedentes penales-, en función de las leyes 22117 y 17671 que regulan la información referida a los procesos penales substanciados en cualquier jurisdicción, y la Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano Nacional. La orden fue declarada nula entonces, “por resultar violatoria del debido proceso adjetivo en la materia (art. 18 CN, y 71, 72 y 73 CPPCABA supletoriamente aplicables en función del art. 6 ley 12)”.

En los fundamentos de la resolución, la magistrada definió que el eje de su decisión “gira alrededor de si es lícita y por ende legalmente admisible la práctica usual de los fiscales de ‘fichar penalmente’ a los contraventores, y solicitar sus antecedentes penales y policiales”, y “si es lícito, y por ende legalmente correcto, entender que el art. 157 CPPCABA brinda sustento normativo suficiente para ello”.

El art. 157 CPPCABA no puede ser utilizado analógicamente en la materia contravencional como práctica sistemática, especialmente vedada si el supuesto contraventor se identificó adecuadamente a través del documento legal que prueba la filiación de modo exclusivo y excluyente, tal como ocurriera con C. el día 27 de junio de este año al presentarse en la fiscalía en cumplimiento de una citación cursada a su domicilio”, sostuvo López Iñíguez, subrayando también que en la Ley que creó el Registro Nacional de las Personas se establece que “existiendo DNI, de adverso, no se toman fichas ni siquiera a los muertos para constatar que sean quienes su documento dice que son, pues éste es prueba suficiente”.

En cuanto al pedido de antecedentes en una causa contravencional, la jueza remarcó que “toda la normativa que rige y regula la existencia y el funcionamiento del Registro Nacional de Antecedentes, y por ende de la extracción de las famosas fichas dactilares, se refiere a la materia penal y a la necesidad política de contar con estadísticas sobre la criminalidad en el país”.  Y tras considerar que “equiparar a la materia contravencional” con el régimen penal “es un exceso por fuera del marco legal vigente”, la titular del Juzgado 14 en lo Penal, Contravencional y de Faltas consideró que “nadie podría sostener sensatamente que estar imputado de azuzar al perro es estadísticamente relevante a nivel nacional», y resaltó que “no se puede utilizar para ningún fin ‘contravencional’ un antecedente penal”.

Finalmente, la magistrada afirmó que “la inmotivada extracción de fichas dactiloscópicas  con fines ‘de identificación’ respecto  de M.A.C. quien concurriera documentado a la Fiscalía, y en un sentido más general de todo sujeto imputado por la presunta comisión de cualquiera de las contravenciones de la ley 1472, excepto cuando se trate de un hecho en flagrancia cuyo presunto autor se halle indocumentado en los términos del art. 36 bis ley 12, constituirá un accionar estatal violatorio de derechos individuales constitucionalmente protegidos”.

De acuerdo a lo resuelto, y a efectos de que tomen conocimiento de lo dispuesto, se ordenó remitir copias de la sentencia a la Directora del Registro Nacional de Reincidencia, al Director de la División Índice General de la PFA, al Fiscal General Adjunto y al Defensor General Adjunto.-