Ordenan abonar diferencias salariales indexadas de acuerdo al índice de precios porteño

Por el 1 de julio de 2015
La justicia porteña declaró la inconstitucionalidad de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario en lo respectivo a prohibición de actualización monetaria e indexación por precios de todas las deudas, incluso aquellas relativas a convenios colectivos de trabajo, y reconoció el carácter remunerativo de dos suplementos salariales otorgados en la administración pública como no remunerativos. Ante esta decisión, se  ordenó al Gobierno de la Ciudad que abone a un empleado las diferencias salariales generadas, actualizando dichas sumas de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el INDEC de abril de 2006 hasta junio del año 2013, y por el Índice de Precios al Consumidor de la CABA desde dicha fecha en adelante.

 

El titular del juzgado N° 18 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Marcelo López Alfonsín, hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por un empleado del Gobierno porteño en reclamo de que los rubros de su salario que son abonados como no remunerativos se incluyan en su salario como remunerativos, y el pago de las diferencias resultantes, en especial en cuanto salario anual complementario (SAC) y sus intereses. En la resolución firmada el 24 de junio, el juez porteño declaró el carácter de remunerativo de dos suplementos salariales identificados por los códigos 245 y 345 «en tanto fueron abonados de manera continua y permanente por el GCBA, tal como surge de las constancias de autos; por lo que cabe declarar la procedencia de las diferencias salariales devengadas contando cinco años hacia atrás a partir desde la promoción de la demanda».

«Consecuentemente, se ordenará al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar los códigos 245 y 345 con carácter remunerativo, lo que implica incluirlos en el cálculo del sueldo anual complementario (SAC). Por ello, el GCBA deberá abonar al actor diferencias que surjan por ese concepto, por los períodos no prescriptos–cinco años hacia atrás, contados a la fecha de inicio de la demanda-, esto es, desde el 20 de abril de 2006 hasta el mes de diciembre de 2009 fecha en la se incorporaron los adicionales al sueldo básico y por ende pasaron a ser remunerativos», dispuso el juez López Alfonsín.

Ante la solicitud efectuada por el actor de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 4º de la Ley Nº 25.561 (de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario) que modificó la ley 23.928 de Convertibilidad del Austral manteniendo la vigencia de la prohibición de la actualización monetaria de las deudas, por considerarla violatorias de su derecho de propiedad en tanto benefician al deudor en detrimento del acreedor, el magistrado sostuvo que «resulta innegable que cláusulas de este tipo en un contexto económico inflacionario producen un desfasaje en la equidad de las obligaciones dinerarias, toda vez que consagran el nominalismo prescindiendo por completo de la realidad económica donde la moneda ve disminuido su valor adquisitivo«.

«Si bien es cierto que se trata de una medida de política legislativa esto no puede llevar a los jueces a prescindir del principio de equidad en sus sentencias haciendo caer todo el ‘peso’ de la inflación sobre la victima del daño, máxime cuando como en el caso se trata de créditos labores de naturaleza alimentaria. En la actualidad los citados preceptos legales devienen irrazonables, toda vez que desconocen por completo la realidad económica imperante donde se advierte una importante pérdida del poder adquisitivo de la moneda oficial. Por consiguiente, a criterio del suscripto, el mantenimiento de la tesis nominalista no supera el test de constitucionalidad por violar derechos y garantías consagradas en la norma suprema«, sentenció López Alfonsín.

Para definir qué índice será aplicable a los efectos de actualizar el monto de la indemnización dispuesta, el juez reconoció que «en el ámbito del GCBA rige el Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (IPCBA) vigente desde el 2 de junio del año 2013». «En virtud de lo expuesto, corresponde aplicar las estadísticas confeccionadas por el INDEC desde la fecha en que se reconoce la procedencia de los rubros litigados, esto es cinco años previos a la interposición de la demanda, es decir 20 de abril de 2006 hasta el 2 de junio del año 2013, fecha a partir de la cual deberá sujetarse al porcentaje contemplado por el IPCBA hasta su efectivo cobro. La manera en que se decide es la única alternativa posible para garantizar el principio de equidad, ya que posibilita teniendo en cuenta la realidad objetiva la corrección del valor de una variable monetaria mediante un índice oficial de precios», resolvió.

Finalmente, el juez López Alfonsín reconoció el derecho del demandante en relación a la integración de aportes y contribuciones previsionales derivados de sumas remuneratorias reconocidas, por lo que consideró que «corresponde determinar la obligación del empleador de efectuar las contribuciones a su cargo correspondientes a las referidas diferencias salariales».

En los fundamentos de la resolución se menciona jurisprudencia del mismo tribunal en la cual también se declaró la inconstitucionalidad de la normativa que prohíbe la indexación. La sentencia del año 2014 que declara la inconstitucionalidad de la ley 23.928 modificada por la ley 25.561 en lo respectivo a la prohibición de actualización de deudas se encuentra firme.