Acoso telefónico: «Confirman nulidades en fallo de primera instancia»
Así lo resolvió la justicia porteña en el caso de acoso telefónico a una periodista y su pareja, en cuya causa se obtuvieron pruebas nulas por no surgir de orden judicial
La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, integrada por los Dres. Elizabeth A. Marum, José Sáez Capel y Marcelo P. Vázquez, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal contra diversos puntos dispositivos de la resolución y confirmó la resolución dictada por la titular del Juzgado PPJCyF n° 15 a efectos de resolver de la magistrada de grado. Todo ello en el marco de la causa: «Incidente de apelación en autos ‘ C., M. E. Sobre 149 bis-amenazas». Exp.81922/2021-1
La causa tuvo inicio en el mes de febrero de 2021, en la que se fijó como objeto de investigación determinar la responsabilidad de M. E. C. respecto a los hechos ocurridos al menos entre el 19 y 22 de febrero de 2021 (específicamente identificados en el decreto de determinación), en los que hostigó de manera amenazante a la periodista R. M. y a su novio M. F., al realizar numerosos llamados desde el abonado n° xxxxxxxxx, en modo de número oculto y en tono intimidante, al abonado de la damnificada, y de distintos vecinos de ésta. Los hechos fueron provisoriamente encuadrados en el delito de amenazas, agravadas por ser anónimas (art. 149 bis CP); y en la contravención de hostigamiento agravado, prevista en el art. 53 del Código Contravencional, agravado en función del art. 55 inc. 5, 10 y 11 del Código Contravencional.
Que, con fecha 15/09/2021, luego de una investigación en cuyo marco se desplegaron numerosas tareas investigativas que aparecen documentadas en el legajo digital, el funcionario del MPF que ejerce la acción en el caso solicitó a la Sra. Jueza, a cargo del control de la investigación preparatoria, el allanamiento de dos domicilios en la localidad de Tigre PBA junto a la requisa y detención de M. E. C.
Las sanciones procesales hallaron sustento en que las medidas en cuestión, al ser practicadas sin orden judicial, infringieron garantías constitucionales vinculadas a la expectativa y protección de privacidad consagradas en los arts. 18 y 19, CN, el art. 13, párr. 8°, CCABA y en infracción a la Ley 25.326 de “Protección de los datos personales”. En ese sentido expuso la Jueza que los datos relativos a las celdas de conexión, geolocalización e impacto de antenas de las diferentes líneas telefónicas que detalla, como así también los datos registrados por el Sistema SUBE constituyen, en los términos del art. 13, párr. 8º, CCABA “información personal almacenada” y, en consecuencia, su obtención sólo puede ser ordenada por el/la juez/a competente.
Añadió que la previsión constitucional no es azarosa, o soslayable en el caso, sino que, tanto el teléfono celular como la tarjeta SUBE, resultan ser elementos que la ciudadanía porta consigo cotidianamente y los datos que permiten almacenar a las empresas privadas, prestatarias de los servicios públicos esenciales, reflejan el comportamiento de sus usuarios; dan cuenta de su itinerario, donde estuvo, y permiten proyectar donde estará. “En definitiva, permiten averiguar los hábitos de un individuo, los lugares que habita, sus relaciones interpersonales, sus pasatiempos y demás cuestiones que merecen un tratamiento especial en relación con el derecho a la intimidad y la privacidad”.
En oportunidad de identificar, en concreto, la lesión a derechos constitucionales provocados por las medidas, que descalificó por ausencia de intervención judicial, sostuvo que ellas, desproporcionadas y ajenas a la finalidad que se persigue -pues el reproche a C. encuentra un cauce autónomo de investigación-, afectaron excesivamente “no sólo la intimidad y privacidad de los aquí involucrados, sino también a todas las personas que hayan mantenido comunicaciones a través de esas antenas”, en consecuencia ordenó su inmediata destrucción (punto dispositivo IV de la resolución en crisis).
El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación, mantenido por el Sr. Fiscal ante esta Cámara mediante el dictamen del 28/10/2021, exclusivamente contra los puntos dispositivos I, II, III, IV según fueron identificados en el punto anterior. Se agravia por considerar que, desde el restrictivo prisma con que debe apreciarse la procedencia de la sanción procesal, no es posible equiparar la información referida a las celdas de conexión, geolocalización e impacto en antenas de líneas de telefonía celular de particulares o la información acerca del itinerario que recorren los ciudadanos en medios de transporte público mediante la tarjeta SUBE con las previsiones del capítulo 3, del título III, del libro II del CPPCABA titulado “intervención de comunicaciones”. Añade que, de modo conteste, el art. 99 CPPCABA faculta al titular de la acción al despliegue autónomo de las medidas de prueba que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones exceptuando “allanamientos, requisas o interceptaciones decomunicaciones o correspondencia” para las cuales es necesaria una “orden judicial”. Finalmente, con sustento en precedentes del Tribunal superior, entiende no es posible equiparar los términos “comunicación” e “interceptación” a la simple obtención de las constancias de un registro. Sobre la base de esos agravios peticiona que revoquen los puntos dispositivos I, II, III y IV de la decisión en crisis.
Por su parte la Cámara sostuvo al decidir que:»El punto de partida no puede ser otro que el bloque de constitucionalidad. Así, el art. 18 CN establece, en cuanto aquí es pertinente, que “[e]l domicilio es inviolable,como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”. Naturalmente el principio de interpretación dinámico, constantemente aludido por el máximo Tribunal federal del país, propicia una “inteligencia dinámica del texto constitucional, superadora de una concepción pétrea de sus directivas [y] conlleva la posibilidad de encontrar en él los remedios adecuados para cada una de las circunstancias que está llamado a regir. En ese sentido ha observado también el Tribunal que la Constitución, que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempo de su sanción (CSJN, “Halabi, Ernesto c/ P.E.N s/ amparo ley 16.986, rta. el 24/02/2009, considerando 16).
Los jueces agregaron que: «Con relación el alcance la protección de la intimidad, en sus manifestaciones más antiguas, se sostuvo en los precedentes más recordados de nuestro máximo Tribunal federal que “[l]a íntima conexión existente entre la inviolabilidad del domicilio, y especialmente de la morada, con la dignidad de la persona y el respeto de su libertad, imponen a la reglamentación condiciones más estrictas que las reconocidas respecto de otras garantías, pues al hallarse aquéllas entrañablemente vinculadas, se las debe defender con igual celo, porque ninguna cadena es más fuerte que su eslabón más débil, aunque aquélla no sea reductible a éste” (del considerando 6 del voto del Juez Santiago Petracchi en ‘Fiorentino, Diego E.’ – CSJN – 27/11/1984)». Y que ademas «todos estos principios fueron actualizados a las formas actuales de intimidad en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (1° de octubre de 1996) que prevé expresamente: “el allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente” (art. 18, inciso 8).
La Cámara subrayó que: «Así delineada la magnitud del derecho a la intimidad adelantamos, por los motivos que se desarrollarán, que la aspiración del Ministerio Público Fiscal en inmiscuirse –sin autorización judicial que controle la razonabilidad de su procedencia y duración- en la información que se desprende de las celdas de conexión de teléfonos celulares, su geolocalización a través de su impacto en las antenas señaladas no puede ser convalidada en el caso».
«La magnitud de la injerencia en la intimidad de personas concretas, determinadas en el caso, es inaceptable sin intervención judicial que la autorice y la controle. Finalmente, el último orden de agravios ensayado por el Ministerio Público Fiscal tampoco es eficaz, de conformidad con los precedentes del Tribunal, para descalificar los puntos dispositivos en crisis.En definitiva, por los motivos expuestos, de manera análoga al precedente recién citado, se concluye que, en atención a la entidad de los derechos por los que se debe velar, la fiscalía debió haber solicitado autorización judicial para la obtención de Información vinculada a celdas de conexión de teléfonos celulares, su geolocalización a través del impacto en antenas de señal. Con relación al registro de los viajes en transporte público que, en determinada franja horaria que tuvieron inicio en una estación determinada, en razón de las particularidades que presenta el caso de autos ya señaladas, también debe ser alcanzado por la nulidad», concluyeron los magistrados.