Eximen de pago de ABL a un hombre discapacitado

Por el 31 de marzo de 2015
La Justicia porteña hizo lugar al amparo presentado por un hombre discapacitado que pidió la exención del pago de ABL del inmueble en el que vive ante la negativa de la administración porteña por considerar que el valor de la propiedad era superior al límite establecido en la normativa. En el fallo se destaca que los derechos constitucionales que protegen la vida digna de las personas con necesidades especiales hacen ceder la reglamentación que restringe el beneficio tributario.

 

La jueza Elena Liberatori, en su calidad de subrogante del juzgado N° 1 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, hizo lugar a la demanda interpuesta por un hombre discapacitado y paciente HIV positivo, que solicitó la exención de ABL del inmueble que vendió pero del cual conserva el usufructo. En la resolución, la magistrada ordenó al Gobierno de la Ciudad que otorgue “la exención total respecto del ABL sobre el inmueble desde la fecha de venta el 30 de agosto de 2013 y por todo el tiempo en que el actor permanezca en goce del usufructo del bien”.

La acción de amaparo impulsada fue motivada por el rechazo de la exoneración requerida por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante un acto administrativo, sobre la base que el inmueble que habita el demandante supera el valor establecido en la reglamentación. Por su parte, el demandante alegó en su presentación que «para alcanzar la exención de la tasa, tendría que mudarse con desmedro de su calidad de vida, a un inmueble de inferior calidad y superficie del que habita hace 20 años” ya que el Código Fiscal, “dispone una calidad de vida menor a la que tiene» sin considerar las condiciones particulares y necesidades especiales de la persona.

En la resolución firmada el 12 de marzo, en la cual se abordó la cuestión de fondo del amparo, Liberatori consideró inadmisible el argumento plasmado en la Resolución N° 1642 de la Dirección General de Rentas “con base en el límite establecido en la Ley Tarifaria en cuanto a la valuación fiscal del inmueble en cuestión y que se constituyó en el único elemento de juicio que le permitió al Gobierno rechazar la pretensión en sede administrativa sin siquiera ponderar el contexto en el que se realizaba la solicitud”. De esta manera fundamentó que «el monto en que se fija la valuación fiscal y que sirvió de argumento a la decisión denegatoria resulta sumamente bajo», ya que «la valuación total del inmueble de que se trata ($ 88.555,88) excede el límite de la reglamentación ($ 75.000) sólo en un 18,075%».

La jueza se centró en el principio general de igualdad y en la preservación del mismo derecho y expresó que “la liberalidad otorgada como exención a las personas con necesidades especiales no puede estar sujeta al standard económico de las personas, ya que, tal reducción, vulneraría el derecho a la igualdad al limitarlo, no ya  a su condición de particular vulnerabilidad, sino a su status económico”. Agregó también que ante “las garantías constitucionales que protegen la salud en su sentido más amplio, la vivienda digna, la igualdad y a las personas con necesidades especiales, resulta inadmisible que con base en una norma de menor jerarquía tendiente a reglamentar el ejercicio de los derechos, queden postergadas las garantías que los cuerpos constitucionales protegen de modo expreso”.

«Los derechos constitucionales de los que resulta titular el actor hacen ceder, sin dudarlo, los límites fijados por la reglamentación, máxime cuando la percepción de esos importes carece de relevancia en el patrimonio de la demandada pero su pago puede ocasionar un gran perjuicio a la situación de vulnerabilidad y carencias que enfrenta el actor”, remarcó la magistrada.

Por otra parte, la jueza destacó que “no se persigue la revocación del acto administrativo que rechazó la exención solicitada ni su suspensión, sino que el planteo está centrado en la protección del derecho a la igualdad y la dignidad, el derecho a la salud integral y a la especial protección de personas con necesidades especiales y a la vivienda digna que entiende arbitrariamente vulnerados por la aplicación de la reglamentación vigente”.

El demandante, que sufre de HIV, problemas coronarios y de movilidad,  inició la acción de amparo contra la denegatoria del pedido de eximición del pago de la tasa de Alumbrado Barrido y Limpieza respecto del inmueble de su propiedad “en la medida en que considera que conculca, con ilegalidad manifiesta, sus derechos humanos a la dignidad, a la calidad de vida y a la igualdad”.  Acreditó que vendió el inmueble pero conserva el usufructo por diez años y quedaron a su cargo los gastos de manutención del bien, entre otros el ABL.

“Más allá de que ya no sea titular de dominio del inmueble objeto del litigio, la obligación de que se trata y por la que inició las presentes actuaciones, permanece sobre su cabeza. De ello que resulte razonable hacer lugar a la pretensión en la medida en que siga siendo el actor el sujeto obligado a su respecto”, sostuvo la jueza.

En cuanto a la normativa aplicable al caso, Liberatori señaló “la Constitución de la Ciudad, la que protege de modo especial la salud y, en particular, garantiza la atención integral de las personas con necesidades especiales”. También destacó “la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y la Constitución local, en cuanto a que otorgan especial protección al derecho a la igualdad y consagran la protección de la salud y de las personas con necesidades especiales, poniendo en cabeza de los Estados la carga de diseñar y ejecutar las políticas adecuadas que permitan hacer efectivo el goce de esos derechos”.