Ordenan al GCBA garantizar el transporte a alumnos con discapacidad

Por el 3 de mayo de 2022

Asi lo dispuso la justicia porteña ante la presentacion de la medida cautelar peticionada

La titular del juzgado en lo Contencioso Administrativo, Tributario y  de Relaciones de Consumo n° 1, Romina Tesone, hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al GCBA –Ministerio de Educación- que en el plazo de tres (3) días de notificado garantice a la totalidad de los alumnos/as con discapacidad que cursan sus estudios primarios en las escuelas de educación común y asisten a contraturno a la Escuela de Educación Especial Nro. 33 el servicio de transporte entre tales establecimientos. Todo ello en el marco de la causa: «Asesoría Tutelar n° 1 y otros contra GCBA sobre amparo-educacion-otros«. Exp 35390/2022-0

La Dra. Mabel López Oliva, en su carácter de titular de la Asesoría de Primera Instancia Nro.1 ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo, promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Ministerio de Educación e Innovación- a los fines de “garantizar el derecho a la educación y a la igualdad del colectivo de niñes con ceguera que realizan integración en escuelas comunes y asisten a contraturno a la Escuela de Educación Especial Nro. 33 ‘Santa Cecilia’. (cf. Actuación 718312/2022, del 05/04/2022).

En particular requirió que se condene a la demandada a asegurar “la provisión del servicio de transporte desde sus respectivas Escuelas Comunes del nivel primario hacia la Escuela de Educación Especial 33”. Sostiene que dicho servicio era brindado por la Administración y ha sido interrumpido de modo irrazonable e intempestivo, accionar que califica como una omisión ilegítima. Ello así, reclama que se ordene al GCBA “cesar en dicha omisión y restablecer en forma inmediata, permanente e ininterrumpida el servicio de transporte escolar”.

En el marco de la acción entablada, peticiona el dictado de una medida cautelar mediante la que se ordene al GCBA (Ministerio de Educación) que “restablezca en forma inmediata el servicio de transporte escolar para cada niñe con ceguera que realiza integración en escuelas comunes y asiste a contraturno a la EEE n°33 ‘Santa Cecilia’, para que sean trasladados desde cada una de las escuelas comunes a las que concurren en el turno mañana hasta la EEE n°33” a fin de que “accedan efectivamente, en condiciones cuidadas, adecuadas y en tiempo oportuno, al dictado de los contenidos necesarios para su  alfabetización (adaptada mediante sistema Braille) y a todos los apoyos y aprendizajes que brinda la EEE 33 para su integración”.

Expuso que, de la totalidad del alumnado, 15 estudiantes realizan integración en escuelas comunes por la mañana (14 en el nivel primario y 1 en el inicial) y luego se trasladan a la EEE nro.33 para cursar el turno tarde. Afirma que allí “acceden a la única configuración de apoyo disponible en las escuelas de gestión pública para niñes con ceguera, donde aprenden a usar y afianzan el uso del sistema Braille a partir de la trayectoria de cada uno, y asimismo incorporan otros saberes y herramientas para desenvolverse sin barreras en sus correspondientes aulas de la escuela común, así como en las actividades cotidianas de la vida (orientación en la vía pública o en edificios, educación física y deportes adaptados, actividades recreativas adaptadas, salidas comunitarias, uso de tecnología, uso de utensillos para comer, entre otros)”. Seguidamente, se explaya en torno a la importancia y metodología del aprendizaje del sistema Braille. Paralelamente, sostiene que, si bien los/as alumnos/as también cuentan con docentes para su integración en sus escuelas comunes, requieren asistir a contraturno a la escuela de educación especial para formarse en las habilidades específicas que se brindan en ella.

Afirmó que el GCBA les proveía el transporte escolar para efectuar el traslado entre sus respectivas escuelas comunes y la de educación especial, pero que en junio de 2021 fue interrumpido sin que se les informara a las familias las razones de ello. Enfatizó que las implicancias de la falta del servicio son graves a corto, mediano y largo plazo, en tanto constituye un obstáculo para la continuidad de la modalidad de enseñanza y para el progreso y permanencia adecuada en la inclusión. Destaca que las consecuencias “van desde la imposibilidad de seguir sosteniendo la concurrencia a la EEE 33 en contraturno hasta la necesidad de recurrir a paliativos costosos, en el ámbito de lo emocional, físico y económico, para les niñes y sus familias”. Manifiesta que “quedan expuestos a las barreras de accesibilidad existentes en el tránsito de la Ciudad, se ven obligados a recurrir al transporte público, con el tiempo, cansancio, estrés, etc. que importa para elles, el mayor tiempo que insume el traslado (…), en muchos casos se debe recurrir a arreglos extraordinarios para poder compatibilizar la necesidad de una compañía/apoyo de un adulto y en los horarios requeridos, pues en general las familias están inmersas en situación de vulnerabilidad y esta disponibilidad es prácticamente imposible”.

Indicó que “la decisión del GCBA de interrumpir el transporte escolar resulta irrazonable y arbitraria, en tanto retrotrae la oferta de configuración de apoyos necesarios para la inclusión, reproduciendo y fomentando las barreras propias con las que cada niñe con ceguera se encuentra al momento de transitar los distintos barrios de esta Ciudad” pues “ocurre sin haberse modificado el ámbito urbano inaccesible y sin haber ofrecido menores alternativas de apoyo para paliar o sortear el conjunto de barreras propias que afecta cotidianamente a este colectivo (…) el tránsito, la movilidad y los traslados en una ciudad como la CABA siempre constituyen una barrera que los gobiernos deben remover”.

Tesone explicó que: «En cuanto a la causa fáctica común o hecho denunciado como generador del daño, es posible identificarlo como la interrupción o falta del servicio de transporte escolar detallada en la demanda». Y agregó que «la pretensión colectiva puede ser sintetizada en el requerimiento de que el GCBA restablezca el servicio de transporte al conjunto de estudiantes con ceguera que “realiza integración en escuelas comunes y asiste a contraturno a la EEE n°33 ‘Santa Cecilia’, para que sean trasladados desde cada una de las escuelas comunes a las que concurren en el turno mañana hasta la EEE n°33”».

La jueza señaló que: “las personas con discapacidad, en particular con ceguera, cuentan con un alto grado de protección legal que tiene por finalidad garantizar, efectivizar y tornar exigible su derecho a la educación inclusiva de modo integral y plenamente operativo. Tales prerrogativas comprenden el deber del Estado local de realizar de modo inmediato los ajustes razonables requeridos por su parte, de acuerdo a su situación y particulares necesidades, con el objetivo de remover las barreras y permitir su plena inclusión y máximo desarrollo individual en los aspectos de la personalidad. En lo que atañe a la temática ventilada en autos, específicamente, se contempla la obligación de remover las barreras de movilidad y garantizar la existencia de medios transportes adaptados y seguros que no importen costos adicionales, todo ello a fin de asegurarles el acceso a la educación en igualdad de condiciones».

Sobre la base de tal análisis y luego de especificar que “no ha acreditado –al menos con las constancias acompañadas- las condiciones en las que es prestado el servicio de traslado ni que efectivamente le sea brindado a la totalidad de estudiantes y familias que lo hayan requerido a fin de trasladarse entre las escuelas comunes a las que asisten y la EEE Nª33”, tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por el frente actor.

«En cuanto a la configuración del peligro en la demora, cabe señalar que es claro que también se verifica su configuración. Por un lado, debe tenerse presente que el Comité de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad ha indicado que ‘Los Estados partes deben establecer sistemas independientes para supervisar la idoneidad y la efectividad de los ajustes y ofrecer mecanismos de reparación seguros, oportunos y accesibles cuando los alumnos con discapacidad y, llegado el caso, sus familiares, consideren que los ajustes no se han previsto adecuadamente o que han sido objeto de discriminación. Las medidas para proteger a las víctimas de discriminación contra la victimización durante el proceso de reparación son fundamentales’. Esta también constituye una manda cuya observancia atañe al Poder Judicial».

La magistrada sostuvo además que: «En cuanto a la ponderación del interés público involucrado, huelga decir que la atención a la niñez y a las personas con discapacidad resulta prioritaria por manda constitucional. Paralelamente, nuestro sistema legal impone al Poder Judicial el deber de tomar como factor gravitante en sus decisiones la especial consideración del interés superior de niños, niñas y adolescentes». Y subrayó  «debe ponderarse que los artículos 10, 11 y 43 de la CCABA consagran la plena operatividad de los derechos y contienen un mandato para los/as integrantes de los poderes del Estado y de toda la sociedad de garantizar la plena inclusión de las personas con discapacidad. Por ende, el interés social deber ser enfocado desde tal perspectiva inclusiva y, por ende, las decisiones judiciales deben orientarse a efectivizarla».

«Ello así, si se tiene en cuenta que –en definitiva- la manda cautelar en estudio tiene por finalidad garantizar el acceso a la educación inclusiva y la realización de los ajustes razonables que permita su pleno goce y desarrollo, en condiciones de dignas y de igualdad con el resto de las personas, no se advierte que la concesión de la medida importe una afectación negativa a los intereses generales de la sociedad, sino que –en todo caso- propende a efectivizarlos», remarcó la jueza.

«En este orden de ideas, debe ponerse de resalto que ‘la educación inclusiva deben entenderse como: un medio para hacer efectivos otros derechos humanos. Es el principal medio para que las personas con discapacidad salgan de la pobreza y obtengan los recursos para participar plenamente en sus comunidades y protegerse de la explotación. También es el principal medio para lograr sociedades inclusivas‘ (punto 10, inc. c de la Observación Nro. 4 del Comité de laConvención de Derechos de las Personas con Discapacidad)», concluyó la jueza.