Acoso telefónico: «Confirman nulidades en fallo de primera instancia»

Por el 31 de marzo de 2022

Por su parte la Cámara sostuvo al decidir que:»El punto de partida no puede ser otro que el bloque de constitucionalidad. Así, el art. 18 CN establece, en cuanto aquí es pertinente, que [e]l domicilio es inviolable,como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”. Naturalmente el principio de interpretación dinámico, constantemente aludido por el máximo Tribunal federal del país, propicia una “inteligencia dinámica del texto constitucional, superadora de una concepción pétrea de sus directivas [y] conlleva la posibilidad de encontrar en él los remedios adecuados para cada una de las circunstancias que está llamado a regir. En ese sentido ha observado también el Tribunal que la Constitución, que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempo de su sanción (CSJN, “Halabi, Ernesto c/ P.E.N s/ amparo ley 16.986, rta. el 24/02/2009, considerando 16).

Los jueces agregaron que: «Con relación el alcance la protección de la intimidad, en sus manifestaciones más antiguas, se sostuvo en los precedentes más recordados de nuestro máximo Tribunal federal que [l]a íntima conexión existente entre la inviolabilidad del domicilio, y especialmente de la morada, con la dignidad de la persona y el respeto de su libertad, imponen a la reglamentación condiciones más estrictas que las reconocidas respecto de otras garantías, pues al hallarse aquéllas entrañablemente vinculadas, se las debe defender con igual celo, porque ninguna cadena es más fuerte que su eslabón más débil, aunque aquélla no sea reductible a éste” (del considerando 6 del voto del Juez Santiago Petracchi en ‘Fiorentino, Diego E.’ – CSJN – 27/11/1984)». Y que ademas «todos estos principios fueron actualizados a las formas actuales de intimidad en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (1° de octubre de 1996) que prevé expresamente: “el allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente” (art. 18, inciso 8).

La Cámara subrayó que: «Así delineada la magnitud del derecho a la intimidad adelantamos, por los motivos que se desarrollarán, que la aspiración del Ministerio Público Fiscal en inmiscuirse sin autorización judicial que controle la razonabilidad de su procedencia y duración- en la información que se desprende de las celdas de conexión de teléfonos celulares, su geolocalización a través de su impacto en las antenas señaladas no puede ser convalidada en el caso».

«La magnitud de la injerencia en la intimidad de personas concretas, determinadas en el caso, es inaceptable sin intervención judicial que la autorice y la controle. Finalmente, el último orden de agravios ensayado por el Ministerio Público Fiscal tampoco es eficaz, de conformidad con los precedentes del Tribunal, para descalificar los puntos dispositivos en crisis.En definitiva, por los motivos expuestos, de manera análoga al precedente recién citado, se concluye que, en atención a la entidad de los derechos por los que se debe velar, la fiscalía debió haber solicitado autorización judicial para la obtención de Información vinculada a celdas de conexión de teléfonos celulares, su geolocalización a través del impacto en antenas de señal. Con relación al registro de los viajes en transporte público que, en determinada franja horaria que tuvieron inicio en una estación determinada, en razón de las particularidades que presenta el caso de autos ya señaladas, también debe ser alcanzado por la nulidad», concluyeron los magistrados.