Rechazo in limine al habeas corpus preventivo en favor de la concurrencia a la movilización

Por el 17 de agosto de 2020

La Cámara confirmó el rechazo in limine al habeas corpus colectivo interpuesto en favor de quienes deseen asistir a la manifestación convocada para hoy

La Sala de Turno de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, conformada por Elizabeth Marum, José Saéz Capel y Marcelo Vázquez, resolvió «confirmar la decisión de la Magistrada de grado dictada el día 16 de agosto del corriente, en tanto resolvió rechazar in limine el habeas corpus colectivo y preventivo interpuesto en la presente causa en favor de todas las personas que eventualmente deseen asistir a la manifestación del 17 de agosto de 2020 en la Ciudad de Buenos Aires». Todo ello en el marco de la causa «Ferraro, Maximiliano y otros s/Habeas Corpus».

El 16 de agosto se recibieron electrónicamente las presentes actuaciones en este Tribunal, con motivo de la consulta efectuada por la magistrada, interinamente a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n.° 15, Araceli Martínez, en los términos del art. 10 de la ley 23.098.

Del escrito promotor se desprende que «los Sres. Maximiliano Ferraro, Paula Oliveto Lago, Juan Manuel López, Mariana Zuvic (quienes resultan ser Diputados de la Nación), Claudio Gabriel Cingolani, Juan Facundo Del Gaiso, María Cecilia Ferrero, Hernán Reyes, Lucía Romano (Diputados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), Hugo Vicente Bentivenga (Comunero de la Comuna 8 de la CABA) y Aldana Ayelén Ruiz Zotta, han promovido una acción de habeas corpus colectivo y preventivo con el objeto de que se ordene a las fuerzas de seguridad de la Ciudad de Buenos Aires que le permitan transitar y se abstengan de impedir la circulación a las personas que, eventualmente, el lunes 17 de agosto de 2020 decidan manifestarse personalmente, contra una serie de cuestiones allí indicadas». Entendieron que «el Decreto Nacional N° 641/2020 y sus prórrogas, han impedido que los ciudadanos ejercieran su derecho constitucional y convencional a la circulación». Por ello, al sólo efecto de poder asistir a la manifestación señalada, solicitaron «la declaración de inconstitucionalidad -en los términos del art. 6 de la ley 23098- de los arts. 10, 17, 18, 26, 27 y 28 del mencionado decreto ‘o de los similares que correspondan según el decreto de prórroga que se estaría dictando inminentemente’«.

La magistrada entendió que «correspondía rechazar la acción intentada puesto que no se encontraba configurada ninguna de las causales de procedencia previstas en la ley de habeas corpus«. «Ello en tanto las disposiciones contenidas en el DNU 641/2020 establecen una restricción legítima, razonable y proporcional de la libertad ambulatoria de las personas con el objetivo de prevenir la propagación del coronavirus», completaron. A su vez, consideró que «por la forma en que se resolvía, no correspondía tratar el planteo de inconstitucionalidad postulado por los presentantes«.

Los camaristas recordaron que «el procedimiento de habeas corpus encuentra consagración constitucional, tanto nacional como local, en los artículos 43 y 15, respectivamente». «A su vez, la ley N° 23098 establece una serie de requisitos a fin de habilitar la acción en cuestión. Así, su artículo tercero -en lo que aquí resulta de interés- dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: ‘1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente’«, agregaron. En consecuencia, señalaron que «el objeto de la acción de habeas corpus preventivo exige la concurrencia de determinados elementos: amenaza o limitación actual -es decir, no conjetural o potencial- de la libertad física que emane de autoridad o funcionario público y la ilegitimidad de tal circunstancia». Entonces, argumentaron que «para la procedencia del hábeas corpus preventivo es necesario que exista un atentado a la libertad ambulatoria dispuesto y en próxima vía de ejecución, y una amenaza también al mencionado derecho que sea cierta». «No basta con la mera enunciación de la fórmula ‘limitación o amenaza actual’ sino que los accionantes deben acreditar cuáles son los actos o situaciones en concreto que afectan –o puedan afectar- su libertad ambulatoria, limitándola o amenazando con hacerlo de manera actual o inminente. Es decir no debe tratarse de meras conjeturas sino de indicios vehementes que permitan sustentar su temor a una futura y cierta privación de la libertad, o motivos fundados que los lleven a sostener la existencia de una amenaza o una seria posibilidad de una acción coactiva, de carácter arbitrario e ilegítima», completaron.

Al respecto, indicaron que «de la propia presentación se desprende que accionan a raíz de ‘[l]a amenaza de una lesión futura causalmente previsible [de que] las fuerzas de seguridad de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de las restricciones impuestas por el DNU 641/2020 y sus prórrogas, podrían impedir que las personas circulemos y por tanto, concurramos a la legítima manifestación que se llevará a cabo, el lunes 17 de agosto de 2020′«. «De este modo, los accionantes aluden a un posible impedimento para circular y no a una amenaza concreta de su libertad ambulatoria«, concluyeron los integrantes de la Sala de Turno.-