Paciente oncológica: Cautelar en favor de una jubilada que reside en Salta

Por el 21 de febrero de 2020

La justicia ordenó garantizar la estadía para que pueda continuar con sus estudios hasta el diagnóstico definitivo

La titular del juzgado n.° 12 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Alejandra Petrella, hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que «arbitre los medios necesarios para garantizar la estadía y pensión completa de la actora y su acompañante en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta tanto concurra a su próxima consulta médica, fecha en la cual el facultativo deberá expedirse acerca de la conveniencia de que la Sra. A. se traslade a la Provincia de Salta o permanezca en esta Ciudad a fin de continuar con el tratamiento que le sea indicado por su médico tratante». Además, la amparista deberá poner en conocimiento del tribunal la fecha de su próxima cita médica y acreditar sus resultados; como así también, deberá ser cumplida en el plazo de un día y en el término de dos días deberá ser acreditado su cumplimiento. Todo ello en el marco de la causa “A., C. M. contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) sobre Amparo – Salud – Medicamentos y Tratamientos”.

Relató que «se desempeñó en el Teatro Colón hasta obtener el beneficio jubilatorio», y que en 2011 se radicó en Salta. Refirió que «luego de que le indicaran realizar diversos estudios y tras no lograr obtener un turno para ellos, optó por regresar a la Ciudad de Salta ya que no podía seguir solventando su estadía y la de un acompañante en un hotel con el único fin de esperar que se le otorgue un turno médico». Manifestó que previo a su regreso, firmó una nota que «fue presentada (…) el 16 de diciembre de 2019 ante la Ob.S.B.A., solicitando la cobertura de su estadía en esta Ciudad, pedido que fue denegado». Aclaró que «el aludido viaje fue realizado de urgencia ante la detección de tres presuntos tumores». Advirtió que «debe esperar los resultados para luego realizar la correspondiente consulta médica, lo que la detendría en esta Ciudad otros 20 días más. Alega que todas estas peripecias médicas, consultas, estudios, interconsultas, con la urgencia que requiere un paciente con presunto diagnóstico de tres tumores, tiene un alto costo económico que una cobertura total de salud debe contemplar». Argumentó que «no cuenta con recursos económicos propios para continuar alojada en esta Ciudad y que, de no obtener una medida cautelar que la ayude a solventar su estadía, deberá regresar a su hogar en Salta a esperar el desenlace de su enfermedad sin tratamiento alguno».

La magistrada señaló que «de la documentación (…) se desprende que la Sra. A. presenta un tumor hepático debido a un colangiocarcinoma multifocal (…), motivo por el cual se la habría derivado a la Ciudad de Buenos Aires a fin de realizar mayor estudios». Por otra parte, remarcó que «el traslado de la parte actora a esta Ciudad se funda en una derivación efectuada por su médica oncóloga en la Ciudad de Salta y por considerar que allí no podía realizarse los estudios de alta complejidad que su cuadro requería para determinar un diagnóstico y así indicar un tratamiento adecuado». Destacó que «se encuentra agregado un certificado de discapacidad que da cuenta de ciertas anormalidades de la marcha y de la movilidad de la amparista e indica que requiere un acompañante».

La Ob.S.B.A. informó que «los servicios médicos en la Provincia de Salta son prestados a través de la empresa Visitar S.R.L. y que el traslado a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue decisión de la afiliada a fin de tener otras opiniones de profesionales y realizar el tratamiento».

Para la jueza, el estado avanzado del cuadro que presenta la actora amerita hacer lugar a la medida, caso contrario, podría derivar en un menoscabo de las ya deterioradas condiciones de salud. Y recordó que «el derecho a la salud se encuentra reconocido en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (…) y a nivel local en el art. 20 de la CCABA, con la operatividad que surge del art. 10 de la misma norma, sin dejar de mencionar la especial protección que reconoce a las personas con necesidades especiales en el art. 42». Además, indicó que «la Ob.S.B.A. no ha acreditado que las prestaciones ofrecidas en la Provincia de Salta sean de igual o mayor nivel que las brindadas por el CEMIC o el Hospital Italiano de Buenos Aires».

Así entonces, teniendo en cuenta que «se encontraría acreditada y constatada la gravedad de los diversos problemas de salud de la amparista, el no accederse a lo peticionado no solo deviene prima facie irrazonable y arbitrario, sino que podrían afectarse principios de sólida raigambre constitucional, como los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al bienestar general». En tal sentido, aseguró que «cualquier alteración de un tratamiento podría provocar una regresión en su estado de salud y sumar complicaciones a las que ya ha tenido que padecer (…). Es dable advertir que no se puede sumar más sufrimiento a alguien que debe cursar una enfermedad complicada y debe reservar su energía para mejorarse y no para complicarse la vida con los engorrosos trámites que la Obra Social le requiere».

Por último, Petrella reiteró que “lo decidido encuentra sustento en los arts. 14 de la Constitución local y 177 y 184 del CCAyT”.-