Ordenan la entrega de medicamentos oncológicos a un paciente del Hospital Ramos Mejía

Por el 11 de mayo de 2020

La justicia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que entregue los medicamentos prescriptos a un paciente oncológico

La titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario n.° 20, Cecilia Mólica Lourido, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por A. J. R. y, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que «continúe con la entrega de la medicación oncológica para llevar a cabo el tratamiento indicado por los médicos tratantes del actor, esto es vismodegib 150 mg en las dosis indicadas (…). Dicha provisión deberá continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantenga la indicación de los profesionales médicos». Todo ello en el marco de la causa «R., A. J. contra GCBA y otros sobre Amparo – Salud – Medicamentos y Tratamientos», Expediente n.° 5660/2019-0.

El amparista relató que «se atendía en el Hospital General de Agudos ‘José María Ramos Mejía’ por padecer un cáncer de piel denominado carcinoma basocelular avanzado». Agregó que «el crecimiento interno de sus tumores fue tan importante que sus médicos tratantes consideraron que se trataba de un caso imposible de ser intervenido quirúrgicamente y que, a pesar de que su enfermedad no podía ser curada, existía una única medicación –vismodegib- que podría ayudar a reducir considerablemente el tamaño de sus tumores». Manifestó que «intentó conseguir la mencionada medicación a través del Banco Nacional de Drogas Oncológicas y de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales del Ministerio de Salud de la Nación. (…) allí se le informó que se le iba a suministrar aquélla pero que debía ingresar a una lista de espera de entre cinco y seis meses por razones presupuestarias, tiempo que no estaba en condiciones de esperar debido a su delicado estado de salud». Adujo que «se le informó que el GCBA le entregaría el medicamento (…), para lo cual concurrió el 22 de julio de 2019, oportunidad en que le manifestaron que no le podían asegurar una fecha cierta».

El GCBA respondió que «si bien no desconocía la responsabilidad que le compete respecto del derecho a la salud con relación a los habitantes de la Ciudad, la obligación con respecto a la entrega de la medicación solicitada se encontraba en cabeza del Estado Nacional». Indicó que «la pretensión del amparista debió ser atendida por la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales dependiente de la Subsecretaría de Programación Técnica y Logística del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación». Consideró que «no existía causa para demandar al GCBA, por lo que el litigio debía dirimirse entre el actor y el Estado Nacional». Continuó diciendo que «la justicia local era incompetente para entender en la presente acción y la causa debía ser derivada al fuero federal».

Al resolver, la magistrada subrayó que «el derecho a la salud posee recepción constitucional implícita en el artículo 33 de la Constitución Nacional y expresa en diversos tratados internacionales con rango constitucional (conf. art. 75, inc. 22 CN), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica- (arts. 4 y 5) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos».

A la hora de dar respuesta al planteo efectuado por el Ejecutivo, la jueza aseguró que «si bien es cierto que existen otros organismos con competencia y obligaciones vinculadas al reclamo de autos, lo cierto es que ello no exime al GCBA de cumplir con su deber de garantizar en forma plena el derecho a la salud que le impone la Constitución Nacional y local, como así también las normas supranacionales». Y añadió que «no hay norma alguna que permita afirmar que cuando el Estado Nacional está obligado a garantizar el goce de un derecho el Estado local deja de estarlo».

La titular del Juzgado n.° 20 señaló además que «no puede pasarse por alto que A. J. R. es paciente del Hospital General de Agudos ‘José María Ramos Mejía’, es decir, de un efector de salud de la Ciudad». Enumeró que «las constancias obrantes en el expediente dan cuenta de que el actor se trata en el referido nosocomio (…), además de haber sido diagnosticado, recibió tratamiento y le fue prescripta la medicación cuya entrega reclama en autos; extremos que, (…) no han sido cuestionados». Y agregó que «resulta difícil pensar que el GCBA carece de legitimación para ser demandado para atender sus obligaciones con relación al derecho a la salud del actor. Es que no se advierte de qué manera llegado cierto estadio del tratamiento (…) el Estado local podría desentenderse de sus obligaciones so pretexto de existir otras entidades u organismos».

Por último, Mólica Lourido afirmó que «la adquisición de los referidos medicamentos no resulta una erogación significativa para el Estado». Puso de relieve que «en su contestación de demanda el GCBA no controvirtió el estado de salud del actor ni cuestionó la indicación de medicación de los médicos tratantes». Y advirtió que «la falta de entrega del medicamento prescripto por parte de los profesionales tratantes de A. J. R. constituye una omisión ilegítima en el cumplimiento de los deberes asumidos por el GCBA en el bloque de constitucionalidad y en las normas dictadas por la legislatura local a fin de garantizar el derecho a la salud y a la vida».-