Inaplicabilidad de la tasa promedio que se utiliza en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario
La Justicia porteña declaró la inconstitucionalidad de la tasa promedio establecida en el plenario «Eiben» en el caso de empleo público de un médico que solicitó en su demanda al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le calculen los intereses resarcitorios en base a la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina
La jueza Patricia López Vergara, titular del Juzgado n.º 6 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, declaró la inconstitucionalidad de la tasa promedio establecida en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo Público (no cesantía ni exoneración)” en el marco de una demanda contra el GCBA presentada por un médico del Hospital de Niños «Dr. Ricardo Gutiérrez» con el objeto de que se le reconozca el carácter remunerativo de distintos incrementos salariales que percibió y percibe en forma normal, habitual y periódica con carácter no remunerativo, otorgados por las Actas Paritarias n.° 72/2015 y 74/2016, y de que se aplique la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina.
En primer lugar, la magistrada indicó que «la incidencia de la realidad económica –caracterizada por un constante incremento de los valores de bienes y servicios– no puede ser soslayada en el marco de una decisión en la que se debaten derechos de tal elemental raigambre como los aquí discutidos». «Desoír las circunstancias expuestas por la actora implicaría deshonrar la directiva constitucional de afianzar la justicia», agregó. Además, a raíz de esto, señaló que la tasa promedio estipulada en “Eiben” se posicionó 5,54 y 6,64 puntos porcentuales por debajo del IPCBA 2015 y de la tasa activa del Banco Ciudad de 2016, respectivamente; 15,27 y 2,73 puntos porcentuales por debajo del IPCBA 2016 y de la tasa activa del Banco Ciudad de 2016, respectivamente; y 7 puntos porcentuales por debajo del IPCBA 2017 y a 8 puntos de la tasa activa del Banco Ciudad de 2017, lo que significa que «la tasa promedio de Eiben no alcanza a resarcir al demandante pues el costo de vida licúa parte del capital, es decir, no cumple pues la función resarcitoria positiva que contempla el deterioro de su acreencia».
Por otra parte, en cuanto a la obligatoriedad de fallos plenarios y adecuación constitucional de la disposición transitoria 3º de la Resolución CM n° 152/1999, la jueza recordó que «los fallos plenarios son las decisiones adoptadas por la Cámara de Apelaciones a fin de unificar la doctrina legal de las Salas que la integran y evitar de esta manera el dictado de pronunciamientos contradictorios». Por el contrario, «cuando de los jueces de primera instancia se trata, entiende que someterlos al seguimiento irrestricto de la interpretación efectuada por otros jueces, no puede sino resultar violatorio de las garantías de independencia e imparcialidad que los ampara».
En el caso puntual, López Vergara precisó que «si bien el CCAyT no regula el procedimiento para la elaboración de fallos plenarios ni los impregna de la obligatoriedad que les atribuye otra legislación procesal, ésta se menciona en una decisión interna del órgano administrador del Poder Judicial, a través de la disposición transitoria 3° de la Resolución CM n° 152/1999». Por lo que concluyó que «la facultad reglamentaria ejercida por el Consejo de la Magistratura local resulta muy controversial e incluso incompatible con las funciones de ‘asegurar […] la independencia [del Poder Judicial y] garantizar la eficaz prestación del servicio de administración de justicia’, pregonadas en su guía de obrar». «Cuesta comprender cómo se plasmaría por el Consejo de la Magistratura la atribución de administrar al Poder Judicial a través del dictado de una resolución que obliga a los magistrados a fallar en determinado sentido», expresó.
Finalmente, exhortó al Consejo de la Magistratura a que «adecúe esta normativa a los preceptos constitucionales y legales que lo regulan, a tenor de las consideraciones precedentes».-