Plan de mejoras para vivienda donde habita menor que padece lupus

Por el 25 de octubre de 2016
La justicia porteña rechazó una apelación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmó la orden de presentación de un informe de viabilidad y plan de obras para acondicionar una vivienda ubicada en la Villa 31 Bis, a fin de garantizar condiciones de habitabilidad, seguridad y dignidad a una familia que cuenta, entre sus miembros, con una menor que padece lupus eritematoso sistémico juvenil. En la sentencia se destaca la recomendación médica de que la enferma habite “en un lugar sin humedad, con agua potable y en lo posible en una habitación sola sin compartir con demás familiares para evitar riesgo de infecciones”.

 

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA, y en consecuencia, confirmó una sentencia de primera instancia -dictada en el mes de mayo- en la cual se hizo lugar a una medida cautelar ordenando a la administración comunal que “presente un plan de obras suscripto por un profesional habilitado, en el que se informe detalladamente la viabilidad de efectivizar –en un plazo no mayor a treinta (30) días– las tareas de reparación solicitadas por la parte actora (…) a efectos de acondicionar su vivienda de modo que resulte posible garantizar condiciones aceptables de habitabilidad, seguridad y dignidad”.

En la resolución firmada el pasado 6 de octubre, las camaristas Mariana Díaz y Fabiana Schafrik (Fernando Juan Lima no suscribió por encontrarse en uso de licencia), destacaron que en la causa impulsada por una mujer (38 años) y un hombre (33 años), en representación de sus tres hijos menores de edad a cargo (2, 7 y 12 años), se encuentra acreditada la vulnerabilidad social del grupo familiar, ya que ambos padres se encuentran desempleados y con problemas de salud, habitan una vivienda de la Villa 31 Bis de Retiro, y una de sus hijas padece lupus eritematoso sistémico juvenil.

“En lo que aquí interesa, debido a dicha enfermedad, los profesionales que la asisten habrían aconsejado que habite ‘en un lugar sin humedad, con agua potable y en lo posible en una habitación sola sin compartir con demás familiares para evitar riesgo de infecciones’”, se destaca en la sentencia.

Tras citar el artículo 17 de la Constitución porteña que dispone que “la Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos”, y el artículo 31 que reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado”, las juezas mencionaron la ley Nº 4036, cuyo objeto es la protección integral de los derechos sociales para aquellos en estado de vulnerabilidad y/o emergencia. “La citada ley reconoce dos derechos diferentes. Por un lado, uno genérico que consiste en el reconocimiento de la prioridad en el acceso a las distintas prestaciones de las políticas sociales que brinde el GCBA a aquellas personas que están en estado de vulnerabilidad social o de emergencia. Por el otro, el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años, a las personas discapacitadas o con enfermedades incapacitantes y a aquellas personas que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual que se encuentren en situación de vulnerabilidad social. En este sentido, el alojamiento del que habla la norma debe resultar acorde a las circunstancias especiales de los alcanzados por esta protección”, expresaron las camaristas citando jurisprudencia del Tribunal Superior de la CABA.

Y resaltaron: “La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la ley n° 4036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del TSJ antes citado y en la ley nº4042 destinada a verificar la ‘Prioridad de Niños, Niñas y Adolescentes en las Políticas Públicas de Vivienda’

Por último, en la resolución de Cámara se advierte que “a efectos de cubrir las necesidades de la parte actora, que se encontraría -prima facie- incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de la ley nº4036 le asigna derecho a alojamiento, la solución deberá ser suficiente para otorgar dicha protección”; y que lo dispuesto “no excluye la posibilidad, en su caso, de realizar las tareas de reparación solicitadas por el actor a fin de acondicionar la vivienda en la que habitaría junto a su grupo familiar”.

En la acción de amparo impulsada con el patrocinio de la Defensa oficial, se solicita la construcción de dos habitaciones (una de las cuales sería para la menor que padece lupus y se encuentra inmunosuprimida por prescripción médica), y la impermeabilización de los techos y las paredes.

La sentencia de primera instancia –dictada por el juez Pablo Mántaras y confirmada por la Sala I-, además de ordenar la presentación de un plan de obras viables para acondicionar la vivienda, también dispone que “en caso de que fuese necesario el traslado transitorio de los actores y su grupo familiar a otra vivienda para poder realizar las refacciones antes indicadas, les garantice alojamiento digno y adecuado que preserve la unidad familiar, o bien, una prestación pecuniaria sustitutiva que les permita abonar de manera íntegra  el valor de un alojamiento que guarde condiciones dignas de habitabilidad, de acuerdo con los requerimientos que exige el estado de salud de la niña”.-