Ordenan a la Legislatura que abone asignaciones familiares por parentesco por afinidad

Por el 6 de diciembre de 2016
En un fallo que aplica el concepto amplio de familia definido en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y tratados internacionales con jerarquía constitucional, la justicia porteña hizo lugar a un amparo impulsado por una empleada de la planta permanente del parlamento local en el cual reclamaba se le abonen, con retroactividad al 2014, las asignaciones familiares por hija, escolaridad media, y módulos adicionales previstos en el Convenio Colectivo de Trabajo, por contar en su grupo familiar con una menor, la cual es hija de su marido.

 

El juez Lisandro Fastman, titular del juzgado N° 14 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, resolvió “ordenar a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que proceda, en el término de treinta (30) días, a abonarle” a una empleada de la planta permanente de dicho organismo, “las asignaciones familiares por Hija, por Ayuda Escolaridad Media y por Escolaridad Media, con más los 15 (quince) módulos adicionales del Convenio Colectivo de Trabajo”, por contar la amparista con una menor en su núcleo familiar –la hija de su marido-. Según lo dispuesto en la sentencia firmada el 24 de noviembre, a la trabajadora legislativa deberán abonárseles las asignaciones no otorgadas desde marzo de 2014, y “en lo sucesivo, mientras mantenga el cumplimiento de los respectivos requisitos reglamentarios” y acredite que ni el padre biológico de la menor, ni la madre biológica, perciben asignaciones familiares por la joven.

La causa fue iniciada por una empleada de la Legislatura como consecuencia del cese de percepciones de asignaciones familiares en abril de 2014, luego de haberlas recibido por casi once años. En la sentencia se describe que en marzo de 2014 se le informó a la amparista verbalmente que, debido a que no era la madre de la menor con la que convive, ya no le serían abonadas las asignaciones familiares que percibía desde el año 2003 cuando solicitó, teniendo favorable acogida, que se incorporara a la hija de su marido como miembro de su grupo familiar, postulando que debía ser el padre o la madre biológica quien reciba dichas asignaciones.

En los fundamentos del fallo, el magistrado mencionó que “en el art. 14 bis de la Constitución Nacional se otorgan los derechos a la seguridad social atribuidos a la persona, y a la familia señalada como entidad social a proteger”; resaltó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresamente se establece que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”; citó la Ley 1208 que reconoce para los empleados de la administración pública diversas asignaciones familiares; y subrayó el artículo 341 del Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal de la Legislatura porteña en el cual se define al grupo familiar de forma abarcativa, reconociendo como que los trabajadores percibirán asignaciones familiares, incluso por “el hijo/a soltero/a hasta los veintiún (21) años de edad del cónyuge o conviviente que no posean cobertura social por parte del padre o la madre”.

Aplicando el nuevo Código Civil y Comercial, aprobado con la sanción de la ley N°26.994, el juez Fastman resaltó que en dicho texto “se prevé que el ‘progenitor afín’ (esto es, el cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente; art. 672), tiene deberes en cuanto a la crianza y educación del hijo de su cónyuge o conviviente (art. 673), así como también, en forma subsidiaria, obligación alimentaria (art. 676)”. “Es decir que la interpretación que promueve y sustenta la demandada desconoce las líneas rectoras que inspiran los mencionados plexos normativos, puesto que, al circunscribir el universo posible de los integrantes del ‘grupo familiar’ y excluir situaciones como las del caso, privilegia una lectura excesivamente acotada por sobre una más abarcadora de nuevos fenómenos sociales, con la grave consecuencia de afectar, en definitiva, derechos esenciales”, afirmó.

Si bien en la resolución, el magistrado hizo lugar al planteo efectuado por la Legislatura relativo a la falta de legitimación activa del padre de la menor para efectuar el reclamo, ya que el progenitor no es empleado del Parlamento local y “el derecho que se esgrime en la demanda está en cabeza del trabajador”; valorando el informe socio-ambiental realizado en la familia, concluyó que “la demanda debe prosperar”, ya que “la actora ha logrado demostrar que, en el grupo familiar, desempeña el rol de madre de la hija de su esposo”.

Dado que la actora acreditó desempeñar el rol de madre de la niña, le asiste derecho a cobrar las asignaciones familiares y los módulos que las normas ya citadas reconocen a todos los trabajadores dependientes de la demandada. Desde el punto de vista de la realidad fáctica de la composición del grupo familiar actor, la distinción que ha realizado la demandada para discontinuarle el pago de tales suplementos, vulnera sus derechos como trabajadora”, afirmó Fastman, aclarando que la circunstancia que el padre “trabaje o no en relación de dependencia, o pueda percibir la asignación universal a la que alude la demandada, no modifica el derecho que le asiste a la actora a percibir las asignaciones, puesto que la legislación solo exige la declaración jurada del cónyuge de que no las percibe, al efecto de evitar duplicaciones en la percepción, pero nada prescribe sobre cuál de los progenitores tiene derecho a cobrarlas”.

Y resaltó: “En el caso, se trata de un matrimonio cuyo integrante varón, durante una separación de hecho transitoria -por un lapso de tres (3) años-, concibió con otra mujer a una niña, a quien reconoció una vez que había retomado la relación de pareja con su esposa primigenia, con quién decidieron conformar una familia y conviven desde hace más de quince (15) años. Este grupo, como tal, recibe protección del sistema jurídico vigente”.

Por último, y tras destacar que la Legislatura “cubre la obra social de la joven, y ha otorgado licencias” por motivos de enfermedad de la niña, reconociendo su pertenencia al núcleo familiar, el juez concluyó que “una interpretación adecuada y no restrictiva” de la normativa, “en función de un concepto amplio de familia, que no se circunscribe únicamente a los individuos que son parientes o a los cónyuges, sino que incluye ‘otras formas de relaciones humanas en las cuales sus miembros se encuentran unidos por lazos de solidaridad, convivencia, respeto y afecto’, brinda la correcta solución al caso y permite acoger la pretensión esgrimida en la demanda”.