El derecho de admisión a un estadio no incluye los anillos de seguridad

Por el 14 de noviembre de 2016
La justicia porteña entendió que la restricción de acceso y permanencia dispuesta por el Club Atlético Huracán sobre un simpatizante, no fue incumplida al detectarse la presencia del mismo en uno de los vallados de seguridad dispuestos en el entorno del Estadio, y confirmó que la infracción al derecho de admisión quedó en grado de tentativa, por lo que no resulta punible en materia contravencional.

 

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad confirmó una sentencia dictada en primera instancia, en la cual no se hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba acordada entre la fiscalía y la defensa de un simpatizante del Club Atlético Huracán, en el marco de una causa en la cual se le imputaba haber infringido el derecho de admisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 del Código Contravencional.

En la sentencia de Cámara, los jueces Elizabeth Marum y Marcelo Vázquez coincidieron con la jueza de primera instancia Cristina Lara, al entender que la contravención endilgada al imputado no habría llegado a consumarse por no haber llegado éste a ingresar al lugar objeto de prohibición –el estadio del Club Atlético Huracán, sito en la Av. Amancio Alcorta 2570-, sino que habría quedado en grado de tentativa, al detectarse la presencia del simpatizante sobre el cual existía una restricción de acceso y permanencia en los anillos de contención dispuestos en el marco del operativo de seguridad para el partido que disputaron en mayo pasado el club local con Unión de Santa Fe. Si bien la fiscalía y la defensa habían acordado definir una probation, los jueces sostuvieron que por no haberse concretado la infracción –el ingreso prohibido al estadio-, la conducta atribuida al imputado era atípica, a lo que sumaron que la tentativa no resulta punible en materia contravencional y por lo tanto “resulta jurídicamente irrelevante”.

Para definir la atipicidad, los jueces Marum y Vázquez valoraron si el lugar donde se constató la presencia del imputado se encuentra comprendido o no dentro del objeto de prohibición de la figura contravencional que sanciona a “quien ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión”, con uno a cinco días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos a mil pesos.

Tras mencionar la existencia de “un impedimento de ingreso al estadio del Club Atlético Huracán” sobre el imputado, los jueces afirmaron que “el lugar donde se constató su presencia no integra el sitio consignado en el acta de admisión, toda vez que la zona perimetral delimitada por los vallados de seguridad dispuestos para el desarrollo del evento futbolístico no comprende el término ‘estadio’”. “De acuerdo al art. 10.1.1 del Código de Habilitaciones de la CABA, se denomina estadio de fútbol ‘al lugar público cerrado, cubierto o descubierto, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica del fútbol’”, resaltaron los magistrados.

En relación a la interpretación del término “estadio” efectuada por la fiscalía, los integrantes de la Sala I consideraron que se “pretende extender los límites del mismo a la zona exterior delimitada por los anillos de seguridad dispuestos a efectos de controlar el ingreso de los espectadores”, lo que “resulta excluida por la propia normativa invocada, por lo que deviene impropia”.

“Con lo expuesto, compartimos la convicción de la Sra. Juez de grado en cuanto a que el ámbito de prohibición previsto en el art. 58 CC no alcanza, en el caso sub examine, a la zona que comprende todas las instalaciones dentro de la valla perimétrica exterior dispuesta para la celebración del evento deportivo organizado por el Club Atlético Huracán. Esta conclusión excluye a la hipótesis contravencional que en este proceso se propuso investigar el Ministerio Público Fiscal transformándola en manifiestamente atípica”, afirmaron los camaristas, confirmando el rechazo a la probation acordada por la atipicidad de la conducta imputada.-