El acceso a la información pública no obliga a la administración a crear o producir informes

Por el 9 de noviembre de 2015
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad resolvió hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y rechazar un amparo interpuesto por la defensa pública por acceso a la información sobre obras, intervenciones y construcción de viviendas en villas, núcleos habitacionales transitorios y asentamientos. De acuerdo a lo resuelto, los pedidos formulados implicarían la producción de información y no la proporción de datos existentes en los términos establecidos en la Ley 104 de acceso a la información pública.

 

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad resolvió hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra una sentencia de primera instancia en la cual se hizo lugar al pedido de solicitado por la defensa oficial, a fin de que se brinde información, en los términos de la Ley 104 de acceso a la información pública, sobre obras, intervenciones y construcción de viviendas efectuadas por la administración porteña entre los años 2011 y 2014 en villas, núcleos habitacionales transitorios y asentamientos. En la sentencia firmada el pasado 8 de octubre por los jueces Esteban Centanaro y Fernando Juan Lima (Mabel Daniele no suscribió por encontrarse en uso de licencia) se dispuso «revocar la decisión de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta«.

Para así resolver, los camaristas consideraron que el pedido de información efectuado «excede el alcance de los supuestos contemplados en la ley Nº104«, ya que «lo aquí requerido no se trata de ‘…documentación que sirva de base a un acto administrativo (…) [ni de] actas de reuniones oficiales’ (confr. art. 2º)». «Es decir, con las constancias que se cuenta en la causa y tomando en consideración los propios dichos de la actora, no puede sino entenderse que lo pretendido apunta, en cuanto a los aspectos pendientes, a que se produzca cierta información y no a recabar la ya existente, supuesto este último que, en su caso, habilitaría el acceso a la información de que se tratase. Es que este último parece ser el objetivo buscado por el legislador al sancionar la normativa en la que fue sustentada la presente acción», expresaron los jueces.

En los fundamentos de la sentencia, también se resalta que «al contestar la pretensión de la actora, el Gobierno proveyó la información con la que cuenta», y que «sobre tales bases, no se puede exigir por exceder los términos de la ley 104 que por vía de una decisión judicial se imponga la producción de elementos para dar respuesta a una requisitoria«. «El objeto de una pretensión de esa naturaleza escapa a los alcances del remedio establecido en la ley 104 y debería articularse por otro conducto procesal», se destaca en el texto de la resolución.

Si bien los integrantes de la Sala II consideraron que un recurso de amparo en los términos establecidos en la ley de acceso a la información pública no es la vía adecuada para que se tramite una pretensión como expuesta en esta causa, aclararon que «el criterio adoptado no importa expedirse respecto de las facultades con las que cuenta el Ministerio Público de la Defensa para cumplir con sus atribuciones legales, ni un límite en cuanto a la posibilidad de peticionar ante las autoridades públicas, sino determinar que la vía prevista en la ley N°104 sólo puede ser utilizada para aquellos supuestos que expresamente allí se disponen«.

La Ley 104, en su artículo 1° establece que «toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Administración Central, Descentralizada, Entes Autárquicos, Organismos Interjurisdiccionales integrados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación Estatal mayoritaria, Sociedades de economía mixta, todas aquellas otras organizaciones Empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo, Judicial, Entes Públicos no Estatales, en cuanto a su actividad Administrativa, y de los demás Órganos establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires».

En el artículo 2 se definen los alcances de dicha ley, debiéndose proveer «la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control». Sobre este artículo se sustentó la resolución de la Sala II, ya que el mismo considera «como información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales», y precisa que «el órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido«.