Ordenan suspender la ejecución del proyecto «Parque lineal-Honorio Pueyrredon»
Así resolvió la justicia de la Ciudad de Buenos Aires al hacer lugar a una medida cautelar solicitada por una ONG del barrio porteño de Caballito para que se declare la nulidad del llamado a licitación pública de la obra y se detengan los trabajos constructivos
El titular del Juzgado n.° 15 en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, Victor Trionfetti, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Civil y Vecinal S.O.S Caballito por una mejor calidad de vida y ordenó la suspensión de la ejecución del proyecto “PARQUE LINEAL- HONORIO PUEYRREDON” y de aquellos actos administrativos vinculados con su ejecución. Y que tanto el Poder Ejecutivo como la Junta Comunal de la Comuna 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convoquen a Audiencia Pública Temática respecto del cambio de uso en dominio público y la cuestión ambiental Todo ello en el marco de la causa: «Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito por una mejor calidad de vida contra GCBA sobre amparo-ambiental», Exp. n.° 253284/2021-0.
El magistrado consideró «no acreditada la verosimilitud en el derecho respecto de las afectaciones ambientales que se alegan, sin perjuicio de que con el desarrollo del proceso, y a través de prueba técnica específica, se logre acreditar situación de afectación ambiental». Y que: » La conjetura de que habrá un fuerte impacto en la calidad ambiental por repartirse el tránsito en vías secundarias se trata de una premisa respecto de la cual no se ofrecen elementos que la sostengan; por ejemplo, qué líneas de colectivos serán desviadas hacia vías secundarias y cómo ello se traduciría en un problema».
El juez sostuvo refiriéndose a la afectación del derecho colectivo de acceso a la información ambiental y a participar de la tutela ambiental que «el artículo 1° de la Constitución Porteña establece, en lo que aquí interesa analizar, que ‘[l]a Ciudad de Buenos Aires, conforme al principio federal establecido en la Constitución Nacional, organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa. Todos los actos de gobierno son públicos'». Observó sobre estos instrumentos que «la democracia no es en sí misma una forma de gobierno, sino ante todo una forma de vida en comunidad, sin exclusiones. El aspecto participativo agrega un énfasis sobre las características de la democracia que tiene que ver con la puesta en valor de la capacidad enunciativa permanente del pueblo y de la comunicación entre éste y sus representantes, de establecer formas de construir sentido político fuera de la agenda electoral o junto con ella, y de posibilitar a los habitantes de la Ciudad la construcción permanente de un ágora de interpelación, discusión y debate sobre los asuntos de interés público».
Trionfetti subrayó que: «La Constitución porteña contiene importantes normas en materia de ambiente y hábitat. Así, el art. 20 establece que dentro de los elementos que definen el derecho a la salud integral está el ambiente: ‘[s]e garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente'». Y que «en lo que aquí interesa menciono que, entre sus prescripciones, el art. 26 dispone que el ambiente es patrimonio común, que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras; también que toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas. Asimismo el art. 27 de la CCABA señala que “[l]a Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente».
Al referirse al aporte del GCBA para demostrar la participación pública en el caso en cuestión el juez indicó que: «No ofrece ninguna evidencia relevante; dicho de otra manera: de acuerdo con los estándares convencionales y documentos internacionales ya analizados, la documentación incorporada no suministra ningún elemento de convicción –aún en este estado inicial para establecer que se ha garantizado el acceso a la información ambiental y la participación pública, en todo caso, demuestra lo contrario. En efecto, las comunicaciones interadministrativas o las dirigidas por el Presidente de la Junta Comunal 6 sobre las instancias participativas no son la instancia participativa«. Y concluyó al respecto que » no se han cumplido con los estándares ambientales en materia del derecho de acceso a la información y participación ciudadana pues ninguno de los elementos de prueba analizados evidencia un mínimo de rigurosidad y efectividad para tener por garantizados esos derechos humanos».
«La CIDH considera que, del derecho de participación en los asuntos públicos, deriva la obligación de los Estados de garantizar la participación de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, sin discriminación, de manera equitativa, significativa y transparente, para lo cual previamente deben haber garantizado el acceso a la información relevante. Del mismo modo el Tribunal regional estima, en cuanto el momento de la participación pública, que el Estado debe garantizar oportunidades para la participación efectiva desde las primeras etapas del proceso de adopción de decisiones e informar el público sobre estas oportunidades de participación», concluyó el magistrado respecto del derecho internacional.
Por último enfatizó «la necesidad de realizar una audiencia pública obligatoria según lo prescribe el art. 63 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, audiencia pública que debería hacerse bajo el marco de la ley n° 624 y ser llevada a cabo por el Poder Ejecutivo y la Comuna involucrada al tratarse de un tema de competencia concurrencial (cfr. art. 11, ley 1777)».