Condenan a Ribeiro a pagar 250.000 pesos en concepto de daños punitivos

Por el 19 de mayo de 2022

Así lo dispuso la justicia porteña al fallar por incumplimiento de oferta pública en los términos de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor

El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo n.º 5 de la Ciudad de Buenos Aires, Martín Miguel Converset, hizo lugar parcialmente a una acción judicial que solicitaba daños y perjuicios, por incumplimiento de oferta pública en los términos de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, contra RIBEIRO S.A.C.I.F.A.E.I. peticionando se condene al demandado al cumplimiento de una oferta la cual según sus dichos se convirtió en un contrato de consumo al ser aceptado. Todo ello en el marco de la causa: «L., G. B. contra RIBEIRO S.A.C.I.F.A.E I. sobre relación de consumo» Exp 121615/2021-0

La demandante manifestó que Ribeiro, es una empresa cuya actividad principal es la financiación y comercialización de electrodomésticos, muebles, entre otros. Apuntó que la demandada posee 60 locales a lo largo del país y que adicionalmente comercializa sus productos mediante su portal web (www.ribeiro.com.ar). Aseveró que nos encontramos frente a un comerciante profesional de gran envergadura al que se le debe exigir el respeto de las normas protectoras de los consumidores con el máximo rigor posible. Indicó que a través del portal web de la demandada se ofertaba el día 9 del mes de noviembre del año 2019, de manera inequívoca, un televisor Smart marca Hisense de 49”, modelo HLE4917RTF, al precio final y total de diecinueve mil cuarenta y nueve pesos ($19.049), con la posibilidad de ser pagado en 18 cuotas sin interés. Puntualizó que adquirió el producto abonándolo a través una tarjeta de crédito MasterCard emitida por Banco ICBC, en 18 cuotas sin interés. Detalló que en el resumen de la tarjeta de crédito la compra obra bajo el nombre “ECOMMERCE 3”. Especificó que la compra recibió el número de operación 0406052989 en el sistema informático del demandado. Contó que luego de haber aceptado y abonado todas las cuotas, el demandado informó no contar con stock del producto, jamás lo entregó ni tampoco le devolvió el dinero abonado.

El magistrado consideró que: «Corresponde recordar que el consumidor es la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, encontrando sus derechos una tutela especial prevista en el artículo 42 de la Constitución Nacional y en el artículo 46 de la Constitución local, en donde a través de sus autoridades la Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten». Y agregó que «en el art. 3º de la Ley Nacional 24.240 se dispone a la relación de consumo como ‘el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario’. Al respecto, en el art. 1º de la misma norma se señala que ‘Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social'».

Converset subrayó que:»En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley nacional 24.240 de defensa al consumidor es aplicable junto con la Ley local 757 que establece el procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario, brindando un adecuado marco protectorio para sus habitantes. Sin perjuicio de ello, el mencionado régimen jurídico debe ser acompañado inexorablemente de un cauce procesal adecuado que garantice una tutela judicial efectiva mandato prescripto en los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, otorgándoles a estos sujetos el acceso a un ámbito propicio para la solución rápida y eficaz de los conflictos derivados de las relaciones de consumo».

«Con la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad (por medio de la ley 6286) se dotó de competencia hasta seis (6) juzgados de Primera Instancia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en materia de relaciones de consumo, hasta tanto se transfiera Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, a fin de garantizar los derechos mencionados de los consumidores y usuarios porteños», remarcó el juez sobre el acceso que establece la ciudad para éstas acciones.

«Que, ahora bien, establecida la relación de consumo existente entre las partes y el incumplimiento de la oferta por parte del demandado, cabe recordar lo establecido en la ley 24.240 en su artículo 4º, en cuanto a que ‘el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización'», sostuvo el juez.

Sobre el daño moral el juez explicó que: «Para ser resarcible debe ser cierto -es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente- y personal -esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento-; debe derivar de la lesión a un interés extra patrimonial del damnificado -la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica- y, finalmente; debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido».

El magistrado sostuvo que: «La doctrina ha definido el daño punitivo como aquellas “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. Cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones que se denominan daños ejemplares, agravados, presuntivos, o simplemente smart money” (Pizarro, Ramón D., «Daños punitivos», en «Derecho de Daños [Segunda parte]», Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1993, p. 287)».

«No debe pasar desapercibido que proveedoras de la envergadura de la empresa demandada, que cuenta con dirección y recursos, conocen perfectamente cuál es el derecho de la actora, y su responsabilidad en la falta de entrega del producto frente a los consumidores.En el panorama expuesto, a los fines de enaltecer la finalidad preventiva y disuasiva del daño punitivo y, puntualmente, con miras a incentivar que los sujetos que integran la cadena de consumo brinden soluciones al consumidor desde el primer momento que acercan su problemática, se concluye que corresponde establecer por este concepto la suma de $250.000 (doscientos cincuenta mil pesos), con la finalidad que la condena surta el efecto deseado de desarraigar este tipo de conductas lesivas a bienes jurídicos protegidos por la Ley de Defensa del Consumidor», concluyó Converset.