Ingresos brutos: la AGIP deberá devolver más de 3 millones de pesos
La justicia hizo lugar parcialmente al reclamo de repetición de una empresa de administración de bienes inmobiliarios y prestación de servicios por playas de estacionamiento en el marco de una causa millonaria por ingresos brutos
La titular del juzgado n.° 6 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Patricia López Vergara, hizo lugar parcialmente a la acción de repetición instaurada por Dock del Plata SA, y ordenó la devolución de más de 3 millones de pesos en concepto de ingresos brutos y un porcentaje de la multa que le fue impuesta. Todo ello se dio en el marco de la causa «Dock del Plata SA y otros contra Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros sobre impugnación de actos administrativos».
La empresa interpuso una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) a fin de que se dejara sin efecto la resolución n.° 531/AGIP/2015 que rechazó los recursos jerárquicos interpuestos contra la resolución n.° 2.406/DGR/2013 determinativa del impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos fiscales 11/2006 y 12/2007, por un total de $1.481.464,80 y aplica una multa equivalente al 65% del impuesto presuntamente omitido. Luego, la firma abonó bajo protesto el gravamen en cuestión más sus intereses y costas, y solicitó la repetición de dichas sumas.
Respecto del ajuste de 2006, Dock del Plata SA negó ser la titular de los bienes transmitidos en tanto aquéllos eran objeto de un fideicomiso. A su vez, se agravió de la caracterización efectuada por el organismo recaudador que calificó tales bienes como de inversión, dado que al momento de su adquisición aquéllos fueron afectados como bienes de uso.
La magistrada consideró que «el negocio jurídico consistente en la transferencia de los bienes fideicomitidos (…) debe ser atribuido al fiduciante (Dock del Plata SA), originante del fideicomiso con fines de garantía». Puntualizó que “los fideicomisos de garantía se encuentran excluidos como sujetos pasivos del tributo de marras con sujeción a lo normado en el inciso 6 del artículo 13 del Código Fiscal de modo que los beneficios o pérdidas son atribuibles al originante y no al fideicomiso, resultados que pueden constatarse del patrimonio de quien lo constituye”. Al respecto, señaló que «la doctrina tiene dicho que el Código Fiscal ha asimilado la realidad económica subyacente en este tipo de fideicomisos y ha excluido a los constituidos con fines de garantía como sujetos del impuesto. Por ello, en el supuesto de que el fideicomiso obtuviere ingresos éstos deben ser declarados por el fiduciante en cabeza propia». En consecuencia, rechazó la falta de legitimación pasiva planteada por la empresa.
No obstante ello, entendió que los bienes fideicomitidos transferidos constituían bienes de uso para la empresa y que, por ende, su venta no se hallaba alcanzada por el tributo de conformidad con la exención prevista en el artículo 139 del Código Fiscal de 2006.
Así, concluyó que el pago ingresado por la empresa en relación al anticipo 11/2006 era de carácter indebido y carente de causa por cuanto excedía su obligación tributaria. En virtud de ello, ordenó la devolución de más de 3 millones de pesos a la firma actora en concepto de reintegro de las sumas ingresadas como anticipo y una porción de la multa impuesta equivalente al 65 por ciento del impuesto omitido más sus respectivos intereses.-