Reconocen comaternidad de niña en pareja homosexual disuelta

Por el 29 de mayo de 2017
La justicia porteña hizo lugar a la demanda planteada por una mujer, ante la negativa de la administración local de admitir su voluntad procreacional como fuente de vínculo filiatorio de una niña nacida antes de las reformas legales sobre parejas de igual o diferente sexo. En la sentencia, fundada en el derecho a la identidad y a no perder el vínculo afectivo, se ordenó que se inscriba como madre de la menor a quien fuera, al momento del nacimiento de la niña, la pareja de la madre biológica.

 

La jueza Patricia López Vergara, subrogante del juzgado N° 2 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, resolvió “hacer lugar a la acción de amparo” promovida por una mujer a fin de que se le reconozca la comaternidad de una menor nacida en el año 2007 en el marco de una pareja actualmente disuelta. En la sentencia firmada el 12 de mayo, la magistrada dejó “sin efecto la decisión administrativa denegatoria de la petición de reconocimiento» de la niña como hija de la amparista, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “por intermedio de las autoridades competentes proceda a inscribir en el Registro del estado Civil y Capacidad de las personas el reconocimiento de comaternidad efectuado” respecto de la menor; y “notifique en forma fehaciente dicha inscripción a la madre biológica de la niña”.

En la causa, caratulada “Bolognia Marcela Alejandra contra GCBA sobre Amparo”, la impulsora de la acción reclamó “la inscripción igualitaria de la niña, en pos de respetar su derecho a la identidad, su derecho a tener una filiación completa sin discriminación por la orientación sexual o estado civil de sus madres”, y exigió “su incorporación como madre en la partida de nacimiento de la niña y ejercer cada uno de los derechos y obligaciones que emanan de ese reconocimiento”.

En los fundamentos de la sentencia, la jueza López Vergara expuso en primer término los puntos en los cuales no existía discrepancia entre las partes (la amparista, la madre biológica de la menor, las abogadas de la niña y el GCBA), señalando que las mujeres “mantuvieron una relación de pareja y que convivieron durante aproximadamente siete años hasta su separación acaecida en el año 2008”; que la niña “fue concebida mediante tratamiento de reproducción humana asistida con material genético de donante anónimo”; que la gestación y el nacimiento, “así como sus primeros años de vida transcurrieron durante la convivencia de la pareja”, y que luego del nacimiento, las mujeres “se unieron civilmente”.

“Luce incuestionable que de conformidad con la normativa vigente al momento del nacimiento de S.V.R. no hubiesen podido inscribirla como hija de ambas por conformar una pareja del mismo sexo. Supuesto que no se habría presentado si los padres hubiesen sido personas de distinto sexo. Tal situación hoy se halla superada a través de la legislación vigente”, expresó la magistrada, destacando que los hechos en debate “tuvieron lugar en un momento de transición en materia de reconocimiento del derecho a la identidad sexual, en el que la falta de consagración legal de la igualdad de géneros debía ser suplida por sentencias judiciales que brindaran solución a quienes recurrían a la justicia en reclamo de sus derechos”.

En su resolución, López Vergara resaltó que para determinar “la existencia de una discriminación ilegítima en razón de género y la consecuente calificación del acto administrativo impugnado como arbitrario” se debe encontrar “acreditada la voluntad procreacional”. Si bien actualmente, la legislación vigente “determina que la voluntad procreacional del miembro de la pareja no gestante se prueba mediante el consentimiento previo, informado y libre, prestado antes de iniciar el tratamiento de fecundación asistida”, al momento de la concepción de la niña, no existía regulación alguna por lo que -ante la discrepancia entre la posición de la amparista y de la madre biológica en torno al proyecto familiar- la jueza analizó “la existencia de voluntad procreacional por ambas mujeres a la luz de las pruebas producidas” en la causa.

La magistrada señaló que “todas las declaraciones testimoniales” analizadas en la causa, coinciden en que las mujeres “tenían una relación con proyectos comunes y que compartían las tareas de la casa y del cuidado de la niña”, que “juntas transitaron la internación y el parto”, “que se trató de un acuerdo de la pareja y que fue una decisión mutua de ser madre primero una y después la otra”. La jueza también valoró, entre otras pruebas, una nota publicada el 13 de noviembre de 2009 en el Suplemento «Soy» del diario Página/12, en la que se entrevistaba a la pareja como parte de un grupo de madres de familia homoparentales.

Las probanzas analizadas en el apartado precedente son concluyentes y arriman convicción respecto a la clara voluntad procreacional”, afirmó López Vergara.  Y agregó: “Si al tiempo de la realización del tratamiento y del nacimiento del niño o niña ese reconocimiento no pudo efectivizarse porque la legislación entonces vigente no lo permitía, no puede haber obstáculo alguno para que el mismo sea efectuado con posterioridad, siempre que se ajuste a las disposiciones legales vigentes que regulan la materia. Este nuevo marco jurídico que regula los vínculos filiatorios en los casos de niños nacidos mediante técnicas de reproducción humana asistida -y puntualmente en el marco de familias homoparentales- resulta aplicable a niños nacidos con anterioridad a la sanción de las nuevas normas”.

Por último, la jueza enfatizó que la resolución del caso “no puede desentenderse de los derechos de la niña a la verdad, a la transparencia de las relaciones familiares y a mantener los vínculos con sus progenitores y familiares”, y que “debe resguardar esos derechos fundamentales”, a la luz del nuevo paradigma filiatorio que contempla “la verdad biológica, la genética y la voluntaria”.

“En definitiva, amén del derecho de S.V.R. a conocer cómo y por quiénes fue tomada la decisión de concebirla, la amparista tiene derecho a no perder el vínculo afectivo con el núcleo familiar dentro del cual se desarrolló la gestación de la niña y en el que transcurrieron sus primeros años de vida. Tal mirada […] cobija su elección eterna de amalgamar su corazón al de su hija. Ello, más allá de las dificultades que pueda implicar para una niña de diez años la reconstrucción de un vínculo interrumpido hace ya varios años. Así, la solución que más se compadece con el debido respeto del interés superior de la niña y de sus derechos es entonces la que le permite a ésta conocer la verdad sobre sus orígenes, al transparentar la realidad familiar”, concluyó.-