Sepulcros en Chacarita, intransferibles

Por el 23 de junio de 2015
La Justicia porteña rechazó el pedido de una propietaria de terreno en el Cementerio de la Chacarita para que se levante la cláusula de intransferibilidad que pesa sobre su parcela. En la resolución se sostiene que está vigente una ordenanza de 1973 que prohíbe la transferencia de los sepulcros de los cementerios de Flores y Chacarita cuyas concesiones sean posteriores a 1934, y que dicha normativa es la aplicable al caso, ya que el terreno fue adquirido en 1975.

 

La Sala I en lo Contencioso Administrativo y Tributario, integrada por los jueces Mariana Díaz, Fernando Juan Lima y Fabiana Schafrik, hizo lugar –por mayoría- al recurso de apelación presentado por el Gobierno porteño y revocó la sentencia de grado que declaraba la nulidad de la resolución N° 1539 del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del año 2010, en la cual se desestimó el pedido de la demandante de que se levante la cláusula de intransferibilidad que pesa sobre un sepulcro de su propiedad, ubicado en el Cementerio de la Chacarita. De esta manera el tribunal porteño confirmó lo dispuesto por la administración, al entender que la parcela propiedad de la actora se encuentra alcanzada por el artículo 16 de la Ordenanza 27590 del año 1973, que establece que la transferencia de sepulturas a título oneroso o gratuito, parcial o total se encuentra vedada entre otros casos para las “concesiones que hubieran sido acordadas con carácter oneroso con posterioridad al año 1934 en los cementerios de la Chacarita y de Flores”.

En su demanda, la propietaria del sepulcro argumentó que el terreno fue concedido a su familia en el año 1896, transferido a título oneroso en dos ocasiones. Explicó que adquirió en 1975 dicho terreno junto con su madre y su hermano, por partes iguales, y que al poco tiempo de escriturar decidieron voluntariamente inhibirse de disponer de las partes indivisas, razón por la cual el título fue inscripto con carácter de intransferible ante la Dirección General de Cementerios. Luego de fallecidos la madre y el hermano de la actora, al haber sido ésta declarada única sucesora de ambos, inició ante la administración el expediente administrativo solicitando el levantamiento de la cláusula de intransferibilidad, el cual fue denegaron virtud de lo previsto en el art. 16 de la Ordenanza 27590/73.

En su voto, al que adhirió la jueza Mariana Díaz conformando la mayoría, el camarista Fernando Juan Lima afirmó que “no existen motivos que permitan desacreditar la validez de la resolución Nº1539-MAYEPGC/2010, razón por la cual corresponde revocar la sentencia de grado”. «Las meras aseveraciones que hace la actora con respecto al proceder de la Administración previo al dictado de la resolución Nº433-SSP-76 (aquella que inscribió la propiedad de la parcela con carácter de intransferible), no resultan suficientes para declarar nula la resolución Nº1539-MAYEPGC/2010», sostuvo el magistrado, remarcando que el dictado de la resolución de 1976 que declaró la intransferibilidad del sepulcro, «importó una modificación en los términos, que hasta entonces, habría tenido la concesión”.

«Es decir, lo relevante para la presente causa es la transformación que se operó en virtud del dictado de la resolución Nº433-SSP-76 y no así los términos en que esa concesión habría sido adquirida por la actora», remarcó Juan Lima.

En los fundamentos de su voto, el juez también destacó que «la Administración al dictar el acto antes aludido no hizo otra cosa más que adecuar la situación de hecho al régimen establecido por la ordenanza Nº27.590″. «En otras palabras, a través de la resolución Nº433-SSP-76 se produjo -tal y como lo señaló la Dirección General de Asuntos Jurídicos- una mutación en la naturaleza de la concesión quedando alcanzada así por los términos -y en lo que aquí específicamente interesa, la intransferibilidad del sepulcro- establecidos en la citada ordenanza», señaló.

Finalmente, el camarista Juan Lima, consideró que la demandante debió haber explicado por qué su situación encuadraría en una excepción a la prohibición de transferencia establecida en la ordenanza del 73. “Recordemos que la ordenanza disponía sólo dos supuestos que permitían transferir la concesión del sepulcro: ‘las que tengan origen en sucesión ab-intestato o testamentaria…’ y ‘…las que tengan origen en cesiones de acciones y derechos entre cotitulares de una misma concesión que haya sido otorgada con carácter oneroso…’, y no lo hizo”, expresó el magistrado.

 

Por su parte, la jueza Fabiana Schafrik disintió en la resolución de la causa propuesta por sus colegas, al entender que, lo resuelto en primera instancia por el juez Osvaldo Otheguy  al declarar la nulidad de la resolución que rechazó el levantamiento de la cláusula de intransferibilidad del sepulcro, es  el resultado de una interpretación “coherente y razonable de la normativa” que «además se apoya en las pruebas producidas en estas actuaciones».  En el voto de minoría que postuló el rechazo de la apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, la magistrada tuvo en cuenta un precedente similar en el que la autoridad administrativa hizo lugar a un pedido de levantamiento de la cláusula de indisponibilidad, sumado a que la demandante es la única titular del sepulcro en cuestión.