«Para la protección eficaz del ambiente es indispensable el activismo judicial y el accionar de cada habitante»

Por el 28 de octubre de 2015
De esta manera se expresó el juez Marcelo López Alfonsín, titular del juzgado N°18 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires durante su participación en la Conferencia Internacional “Ambiente, Energía, Alimentación. Modelo jurídico comparado, para el desarrollo sostenible” que se llevó a cabo en las ciudades italianas de Roma y Florencia. El magistrado porteño integró un panel que abordó la protección del medio ambiente, paisaje y biodiversidad, y expuso sobre “La protección del medio ambiente en la Constitución Argentina”. Durante su ponencia resaltó que una normativa que garantice el derecho medioambiental no es suficiente para salvaguardar dicho derecho.

 

“la protección eficaz del ambiente no depende exclusivamente de los aspectos normativos, ni de la actuación de los poderes públicos; por el contrario, es indispensable que esta tutela legal se complemente con el activismo judicial ejercido en pos de la salvaguarda de ese derecho, por el diseño de las políticas públicas y, finalmente, por el accionar de cada habitante en su carácter de parte integrante del ambiente”.

Bajo el título «Ambiente, Energía, Alimentación. Modelo jurídico comparado para el desarrollo sostenible» se desarrolló entre el 5 y 8 de octubre en las ciudades italianas de Roma y Florencia una Conferencia Internacional que contó con la participación del juez porteño Marcelo López Alfonsín. El titular del juzgado N° 18 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires realizó una ponencia sobre «La protección del medio ambiente en la Constitución Argentina», en el marco de la jornada inaugural celebrada en la Biblioteca del Parlamento italiano.

“El ambiente como bien jurídico puede ser considerado como bien colectivo y así se distingue entre el ‘macro bien’, constituido por el ambiente global o sistema ambiental, y los ‘micro bienes’, que son sus partes o elementos integrantes del sistema.”, sostuvo el juez López Alfonsín al comienzo de su exposición.

Durante su disertación, el magistrado señalo que “la nueva dimensión de la democracia participativa, donde la relación del hombre con su entorno ha ampliado el espectro de la protección a la vida y a sus bienes esenciales, produce una categoría jurídica que desató una polémica entre los administrativistas y los procesalistas”. “Los administrativistas los descalificaban, restándole todo tipo protección jurídica, por no encontrar cabida en la clásica trilogía: derecho subjetivo – interés legítimo – interés simple. Los procesalistas insistían en la necesidad de proteger la lesión ambiental con una acción de amparo colectivo que pueda ser ejercida legítimamente por cualquier habitante, tal como lo han adoptado las legislaciones de numerosos países”, explicó.

En relación a la normativa local, López Alfonsín destacó que en la reforma constitucional de 1994 se incluyeron “los derechos de incidencia colectiva”, los cuales también fueron recientemente incorporados en el nuevo Código Civil y Comercial, en el artículo 240 que estable límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes disponibles, debiendo ser compatibles los derechos individuales con los derechos de incidencia colectiva, ajustándose a las normas que garantizan el interés público. En dicho artículo se establece que el ejercicio de los derechos individuales «no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial».

“La norma dispone que el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes propios debe ser armónico con los derechos de incidencia colectiva», subrayó el magistrado. Y resaltó: “La constitucionalización del ambiente es, sin duda, producto de un proceso de culturización, es decir, la consagración de valores relevantes de la sociedad de forma tal que puedan ser proyectados por los órganos del Estado como políticas y planes de la administración, además de garantizar su reconocimiento como derecho y, como corolario, su protección”.

El profesor de Derecho Constitucional de la UBA también destacó como «otra particularidad relevante, la inclusión del daño ambiental dentro del texto constitucional» que en el artículo 41 establece: «Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos».

«Expresamente, la última parte del primer párrafo establece que el daño ambiental conllevará prioritariamente la obligación de ‘recomponer’, es decir que una vez que se produce el perjuicio aparecerá el deber de recomposición, lo que significa que las cosas deberán volver al estado anterior en el que se encontraban, siempre que resultare posible”, señaló.

Para concluir, Lopez Alfonsin resaltó que “la protección eficaz del ambiente no depende exclusivamente de los aspectos normativos, ni de la actuación de los poderes públicos; por el contrario, es indispensable que esta tutela legal se complemente con el activismo judicial ejercido en pos de la salvaguarda de ese derecho, por el diseño de las políticas públicas y, finalmente, por el accionar de cada habitante en su carácter de parte integrante del ambiente”.

«Así, la cláusula ambiental constitucional y el nuevo Código Civil y Comercial – tanto desde el derecho público como desde la perspectiva iusprivatista (derecho privado)- suponen un idéntico planteamiento positivo al establecer directrices básicas de acción tendientes no sólo a proteger y defender, sino también a mejorar y, cuando corresponda restaurar, el ambiente», afirmó.