Ordenan pago de suplemento por conducción a empleada del hospital Penna

Por el 4 de septiembre de 2015
La justicia de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar a una demanda interpuesta por una empleada pública en la cual solicitaba el reconocimiento de las tareas de jefatura desarrolladas en la División Tesorería del Hospital José M. Penna. En la sentencia se reconoce la función asignada a partir de noviembre de 2008 y se ordena el pago retroactivo del Suplemento por Conducción con carácter remunerativo.

 

El titular del juzgado de primera instancia N°17 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Marcelo Segón, resolvió el pasado 10 de agosto hacer lugar a la demanda promovida por una emplea del Hospital General de Agudos “Jose M. Penna” contra el Gobierno porteño con el objetivo de obtener «el reconocimiento del efectivo desempeño de las tareas desarrolladas como Jefa de División Tesorería» del nosocomio, desde noviembre de 2008 hasta la actualidad, ya que si bien cumple funciones acordes a la jefatura, no percibe el suplemento por conducción previsto en el Decreto N° 861/93.

Ante el planteo de la trabajadora, el Gobierno porteño rechazó lo pretendido argumentando que «no existen actos administrativos emanados de autoridad competente que adjudiquen a la peticionante las funciones jerárquicas por las que reclama», y que «la actora no señala las tareas jerárquicas que cumple, ni cuáles son las misiones y funciones del cargo jerárquico que dice ocupar, como así tampoco consigna si tiene personal a cargo ni cuál sería el que supondría estaría bajo sus órdenes».

Tras señalar la existencia de dos resoluciones firmadas por la Directora Interina del Hospital Penna en la cual se asigna la función de jefa a la empleada, el juez Segón citó jurisprudencia de la Cámara del fuero  en la cual se sostiene que “(…) no importa la existencia de un nombramiento válido o inválido siempre y cuando el peticionario efectivamente haya llevado a cabo las funciones adecuadas al cargo superior».

«Desde esta perspectiva el hecho de desempeñarse tanto como Jefe de División como Jefe de Sección implica una exigencia de mayores responsabilidades, cuya contraprestación diferencial se encuentra reglamentada a través del Decreto Nº 861/93. Si las tareas fueron asignadas y se encuentra acreditado que ellas fueron llevadas a cabo por la agente, tal circunstancia no puede perjudicarla. Asimismo, en la medida que la agente está obligada a cumplir con las tareas asignadas, para las cuales está reglamentada una retribución particular, una cuestión meramente formal no puede resultar óbice para el reconocimiento de su derecho”, expresó el magistrado en los fundamentos de su sentencia.

Tras afirmar que «la prueba producida en autos permite tener por acreditado que la actora desempeñó funciones de Jefe de Sección y de Jefe de División, como así que en sendas oportunidades contaba con personal a su cargo», el juez sostuvo que «le corresponde a la actora percibir el suplemento por el ejercicio de la Jefatura de División Tesorería en el Hospital General de agudos ‘Dr. José M. Penna'».

En lo relativo al Suplemento por Función Ejecutiva establecido en el Decreto 861/MCBA/93, el magistrado porteño remarcó que «según surge de la normativa citada de ningún artículo se desprende que el suplemento tenga carácter ‘no remunerativo’, por lo cual conforme se desprende de la interpretación de las normas involucradas este suplemento integra la retribución del agente«. «Cualquier agente que reúne las condiciones establecidas en el art. 2 del Decreto Nº 861/93, tiene derecho a percibir el mencionado adicional lo que determina su generalidad, a su vez, la percepción del mismo no esta sujeto a ningún limite temporal www.iJudicial.gob.ar 16 mientras se mantengan los presupuestos de su procedencia, lo que determina su habitualidad. Por estas razones será procedente reconocerle al suplemento por conducción liquidado bajo el código nº 068 carácter remunerativo«, sentenció.

Finalmente el juez analizó el reclamo por diferencias salariales respecto a la Jefatura de Sección Contrataciones y Liquidaciones, función que la actora ejerció entre el año 2005 y 2008, realizando una mención la flamante vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y, en especial, en lo relativo a su eficacia temporal. «El art. 7 señala que: ‘A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo’. Sobre el particular, resulta indiscutible que sobre el tema de la aplicación de la ley en el tiempo no es fácil encontrar puntos de coincidencia; normalmente, la sustitución de una ley anterior por otra posterior plantea problemas difíciles y delicados. En cuanto aquí interesa, la referida disposición legal, esencialmente, reproduce el art. 3 del Código Civil, conforme redacción de la Ley N° 17.711″, señaló Segón.

Y sumó: «A tenor de que los casos deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, entiendo que el punto de partida del razonamiento es el siguiente: a) las discrepancias a las cuales el art. 7 del Código Civil y Comercial pudiere dar lugar deberán ser resueltas sobre la base de situaciones concretas, nunca en abstracto; b) el referido art. 7, al igual que el art. 3 del Código Civil, establece la regla de la aplicación inmediata del nuevo ordenamiento; esto es, la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de ‘consumo jurídico’; y c) la barrera a la aplicación retroactiva, excepto que la ley así lo declare y siempre que no se violen derechos amparados por garantías constitucionales».

Por último, y señalando que «las pretensas diferencias salariales aquí reclamadas habrían tenido lugar entre los años 2005 y 2008«, el magistrado postuló que «interpretando rectamente el art. 7 del Código Civil y Comercial, que en nada modifica el art. 3 según texto de la Ley N° 17.711, la causa deba ser resuelta aplicando las prescripciones del Código Civil», por lo que el cobro retroactivo de las diferencias salariales en virtud del suplemento por conducción «deberá circunscribirse a los cinco años de interpuesto el reclamo administrativo glosado a fs. 24, por lo que el período en cuestión es el comprendido entre el 06/08/2005 y el 06/08/2010″.