Ordenan cubrir tratamiento oncológico que la ObSBA no autorizaba

Por el 30 de marzo de 2015
La Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires deberá cubrir “integralmente los costos del tratamiento” de radioterapia indicado a un paciente oncológico por su médico. La orden fue dictada como medida cautelar por la justicia porteña ante la negativa de la prestadora de autorizar la terapia prescripta por el oncólogo a cargo del paciente, ofreciendo un tratamiento alternativo que no era el aconsejado.

 

El pasado 12 de marzo, el titular del juzgado N°16 en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Martín Leonardo Furchi, hizo lugar a una medida cautelar solicitada por un paciente oncológico y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que «cubra integralmente los costos del tratamiento médico de Radioterapia de Intensidad Modulada» que requieren el tipo y el grado de su discapacidad y del cáncer de próstata que padece el amparista. La resolución se enmarca en una acción de amparo impulsada por el paciente en la cual se señala que la Unidad de Oncología Clínica de ObSBA no autorizó el tratamiento prescripto, ofreciendo uno alternativo que debido al diagnóstico del demandante, no era el más eficaz sobre la patología presentada según la consideración del médico tratante.

En su presentación, la parte actora destaca que, “luego de presentar ante la obra social demandada los estudios médicos que acreditaban la existencia del cáncer de próstata y el certificado expedido por su médico urólogo que prescribía el tratamiento de IMRT, el 02/02/2015 la Unidad de Oncología Clínica de la ObSBA no autorizó el tratamiento solicitado (IMRT) sino el de Radioterapia Tridimensional Conformada (3DRT)”, y que en consecuencia al acto cuestionado, concurrieron a otros profesionales que “emitieron una opinión idéntica” a la del profesional tratante tras considerar que el tratamiento indicado «es mucho más preciso” disminuyendo consecuencias varias sobre el paciente.

El letrado patrocinante afirmó que por tratarse de un proceso más costoso, la Obsba “antepone intereses económicos ante (su) derecho a la vida y a la salud” y que “la situación descripta vulnera derechos constitucionales y normativa local e internacional vinculada a la protección de la salud”, motivo por el cual solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que la parte demandada cumpla con sus obligaciones de garantizar un tratamiento que genere menos consecuencias lesivas para su vida y su salud.

Tras la citación de jurisprudencia de casos similares con diferentes obras sociales, en donde se estableció que «la limitación en las coberturas que establece debe ser entendida como un ‘piso prestacional’, por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas», y el análisis de la legislación vigente, el juez Furchi sostuvo que «la normativa reseñada permitiría prima facie sostener que el actor –en tanto reúne en principio las características requeridas por las leyes citadas para acceder a los beneficios que prevén- tendría derecho a que la ObSBA cubra integralmente el tratamiento médico que requiere su estado de discapacidad para afrontar el cáncer de próstata que padece«. A su vez, agregó que tras haber acreditado su afiliación a la obra social, el padecimiento de la enfermedad y especificar cuál es el tratamiento más eficaz para enfrentar esta patología “la obra social demandada evita hacerse cargo del tratamiento ordenado”, estimando en consecuencia que “el derecho del amparista se presenta como verosímil en relación con la cobertura por parte de la Obsba de los gastos necesarios para proporcionarle el tratamiento médico de Radioterapia de Intensidad Modulada”.

Luego de dar por acreditada la verosimilitud en el derecho que se estaría vulnerando, el magistrado analizó si existía peligro en la demora, otra de las condiciones indispensables para el dictado de una medida cautelar. «En referencia al peligro en la demora, la Cámara de Apelaciones del fuero ha señalado que éste se configura no sólo por el estado de incertidumbre relacionado con los derechos que asisten en materia médicoasistencial a las personas con discapacidad, que merece ser protegido preventivamente hasta el momento en que se dicte sentencia definitiva, sino también por la necesidad de una urgente y constante atención que sea compatible con las dolencias padecidas por aquéllas.  En virtud de ello, se estima que este recaudo también se encuentra debidamente configurado», sostuvo.

El fallo resalta que “la Ley Nº 447 establece en su artículo 1º ‘un Régimen Básico e Integral para la prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades y para la participación e integración plena en la sociedad de las personas con necesidades especiales”. Asimismo, sostiene que la norma de mención prevé que “todos los poderes del Estado de la Ciudad de Buenos Aires deben, entre sus objetivos, programar y ejecutar políticas activas para la prevención, estimulación temprana, rehabilitación, equiparación de oportunidades y posibilidades para la plena participación socioeconómica de las personas con necesidades especiales”. La medida “tendrá vigencia hasta que recaiga en sentencia definitiva” y «el accionante deberá prestar la pertinente caución juratoria ante el Actuario, la que aparece, en opinión de quien suscribe, como una adecuada contracautela, dadas las circunstancias de autos».