Multa de 30 mil pesos por facturar una línea de telefonía celular no solicitada

Por el 10 de septiembre de 2015
La justicia porteña rechazó el recurso presentado por Movistar para eximirse de una multa de 30 mil pesos. La empresa deberá abonar la suma por infringir el artículo 19 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor al facturar a una usuaria una linea de telefonía móvil que había sido dada de baja y reactivada sin el consentimiento de la clienta. La empresa sostenía que su accionar no constituyó infracción alguna, pero planteó también una reducción de la sanción por considerarla excesiva.

 

La Sala III del fuero Contencioso Administrativo y Tributario rechazó –por mayoría- el recurso directo interpuesto por Movistar y confirmó la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en la que se le aplicó una multa de 30 mil pesos por la facturar a una usuaria una línea no solicitada. La resolución fue firmada con los votos de los jueces Esteban Centanaro y Hugo Zuleta, y la disidencia de la magistrada Gabriela Seijas.

En 2004, la usuaria afectada denunció a Telefónica Móviles Argentina SA, conocida comercialmente como Movistar, por la facturación de una línea no solicitada. Posteriormente, en 2010, el Director General de Defensa y Protección del Consumidor sancionó a la empresa con una multa de treinta mil pesos, por considerar que había infringido el artículo 19 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, el que prevé que “quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.    

En la sentencia firmada el 18 de agosto pasado se describe que la usuaria denunció que la empresa de telefonía volvió a activar en el año 2004 una línea que había sido dada de baja en el año 2000, y que esta reactivación se había efectuado sin que la cliente contara con el equipo correspondiente y sin que hubiera mediado pedido de habilitación alguno. «El deber de información y el deber de respetar los términos de la contratación celebrada se encuentran en muchos casos íntimamente vinculados, pues una modificación unilateral de los términos pactados sin brindar la información oportuna, suficiente y adecuada para que el consumidor pueda prestar su conformidad o tomar una decisión en tiempo útil implicará sin duda un comportamiento violatorio de las obligaciones que se imponen a todo prestador de servicios. Por lo tanto, de cualquier cambio en los términos pactados no informado de manera suficiente y necesaria resultará una modificación unilateral de las condiciones pactadas en infracción del art. 19 de la ley 24.240″, expresa el fallo.

A pesar de que se confirmó la existencia de la violación al artículo, la controversia principal giró en torno al plazo transcurrido entre la  fecha en la que fue presentada la denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -agosto de 2004- y la fecha en la que fue dictada la multa -marzo de 2010-, argumento que formó parte del agravio planteado por Movistar. De acuerdo con el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, “las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años» y «la prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.

En su voto, el juez Centanaro consideró «que Telefónica Móviles Argentina SA confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración —es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo— con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa”. A razón de esto, el magistrado rechazó el agravio planteado por la empresa. Por su parte, el juez  Zuleta sostuvo que «no se encuentra controvertido en autos que la facturación de conceptos referidos a la línea cuestionada tuvo lugar en mayo de 2004», por lo que «entre el momento en que sucedieron los hechos denunciados y el inicio de las actuaciones (agosto de 2004) no se verificó el transcurso del plazo exigido por la norma” para la prescripción.  Por otro lado, agregó: “A partir de la denuncia formulada por la usuaria y de la consecuente intervención de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, tuvo lugar –primero– una causal de interrupción del curso de la prescripción y –luego– una de suspensión, cuyos efectos se extienden hasta la finalización de las actuaciones administrativas”.

Luego, el juez Centanaro se refirió a las críticas de la empresa relacionadas con el monto de la multa aplicada, calificado como “irrazonable e infundado”. El artículo 47 de la Defensa del Consumidor establece que «verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de la siguientes sanciones: (…) b) multa de quinientos pesos a quinientos mil pesos hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción».  Por su parte, “la actora no alega, mucho menos prueba, que no sea reincidente ni que el monto de la multa resulte desproporcionado en comparación con su giro comercial”. Por último, el camarista señaló que el monto de la multa impugnada de 30 mil pesos “se encuentra mucho más cerca del mínimo previsto en el artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor, que del límite máximo de graduación allí establecido”.

La jueza Seijas disintió con la posición de sus colegas. Basada en el hecho de que la disposición atacada fue dictada más de tres años después de la fecha en que la usuaria efectuó la denuncia, indicó que, de acuerdo con el ya mencionado artículo 50 de la ley 24.240, “la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales”. “En consecuencia, si el legislador estableció como plazo máximo de los procedimientos en esta materia el plazo de tres años, habiendo transcurrido ese plazo entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite”, añadió. Por último, expresó que “la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones, por lo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado”.