Las escuelas privadas también pueden ser inspeccionadas por autoridades del trabajo

Por el 23 de septiembre de 2015
La justicia porteña rechazó un planteo efectuado por un colegio del barrio de Belgrano contra sanciones impuestas por la Dirección de Protección del Trabajo, argumentando que la única autoridad para inspeccionar escuelas era la Unidad Ejecutora del Régimen de Escuelas Seguras de Gestión Privada. En la sentencia se define que la inspección fue sobre las condiciones de higiene, seguridad, protección y resguardo para los trabajadores, y no sobre los sistemas de seguridad escolares, por lo que  el ente gubernamental actuó dentro de sus funciones.  «Las sanciones aplicadas cuentan con sustento fáctico y jurídico suficiente», expresa la sentencia confirmando la multa impuesta por 10.500 pesos.

 

El titular del juzgado de primera instancia N°17 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Marcelo Segón, rechazó el pedido de impugnación interpuesto por un instituto educativo del barrio de Belgrano, contra una resolución de la Dirección de Protección del Trabajo en la cual impuso multas a la institución por infracciones a normas relativas a la salud, higiene y seguridad de las condiciones laborales. En la demanda contra la autoridad administrativa, el colegio privado argumentó que el órgano que inspeccionó el establecimiento e impuso sanciones económicas, no resulta competente para aplicar multas, y que la Unidad Ejecutora del Régimen de Escuelas Seguras de Gestión Privada es el único cuerpo facultado para inspeccionar los establecimientos de enseñanza.

«Las competencias de la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires se encuentran regladas por la Ley Nº 265, la cual establece las funciones y atribuciones que deberá desarrollar dicha autoridad, en ejercicio del poder de policía conferido por el Artículo 44 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (conf. art. 1º). Dentro de las funciones de la Autoridad Administrativa se encuentran la de fiscalización, control y sanción por incumplimientos de las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo ( Art. 2º)», detalló el juez Segón al iniciar los fundamentos de la sentencia firmada el pasado 1 de septiembre.

«A su vez, el Art. 11 de la Ley Nº 265 dispone que la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires tiene, en orden a la indelegable misión que le corresponde al Estado de asegurar la integridad psicofísica de los trabajadores, facultades propias de fiscalización de las condiciones y medio ambiente del trabajo, haciendo aplicación de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo y normas complementarias», agregó.

Tras definir la competencia del órgano que inspeccionó y sancionó al establecimiento educativo, el magistrado puntualizó la normativa mencionada en las actas de infracción. El colegio fue multado por 500 pesos por la infracción cometida al artículo 76 del Decreto Nº 351/79 que determina que “en todo establecimiento donde se realicen tareas en horarios nocturnos o que cuenten con lugares de trabajo que no reciban luz natural en horarios diurnos deberán instalarse un sistema de iluminación de emergencia”; otra de 500 pesos por incumplimiento a los artículos 80 y 172 del mismo decreto que definen las características que debe tener la señalizacion de las vías de evacuación y los medios de escape (libre de obstáculos, señalizados de manera inequívoca; ancho de pasillos, escaleras y demás medios de escape, entre otras); 6000 pesos por una infracción cometida a los artículos 95 y 96 que establecen que las instalaciones y equipos eléctricos de los establecimientos deberán cumplir con las prescripciones necesarias para evitar riesgos a personas o cosas;  3000 pesos por incumplir el artículo 98 que regula que los trabajos de mantenimiento serán efectuados exclusivamente por personal capacitado, debidamente autorizado por la empresa para su ejecución; y una multa de 500 pesos por la infracción cometida al artículo 8 inciso a) de la Ley 19.587 que establece que “todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores. Las infracciones detectadas totalizaron una sanción total por 10.500 pesos.

Más allá de que se cuestione la competencia de la Dirección de Protección del Trabajo, lo cierto es que no ha sido objeto de agravio la existencia de las infracciones. En este punto la accionante no ha aportado ningún medio de prueba tendiente a desvirtuar el contenido de las actas de constatación”, afirmó el Juez Segón.

A lo que sumó que «la misma actora, solicitó se ordene ‘…una nueva inspección para verificar que el Instituto Esquiú ha dado estricto cumplimiento con la normativa referida a seguridad e higiene…’ lo que descarta cualquier cuestionamiento acerca de la ocurrencia de los hechos que dieron sustento a las infracciones constatadas». «Cabe aclarar que la alegada subsanación de las irregularidades detectadas -sobre la cual nada se ha probado- no determina la extinción de la potestad sancionatoria«, afirmó el magistrado.

Tras remarcar que fue en cumplimiento de sus funciones que la Dirección General de Protección del Trabajo «verificó las infracciones a las normas laborales y procedió a confeccionar las actas de constatación», el juez abordó cada punto expuesto en la argumentación del colegio de la Comuna 13.

«No puede dejar de señalarse que si bien es cierto que existe una ley específica (la ley Nº 2.189 que crea el Régimen de Escuelas Seguras de Gestión Privada) -en cuyo ámbito de aplicación la apelante no ha acreditado estar comprendida-, también es innegable que no existe ninguna disposición, expresa o razonablemente implícita, que excluya a los establecimientos educativos de cualquier otro control, sumado ello a que no se advierte la referida colisión de normas y teniendo en cuenta que la recurrente se limita a mencionar de manera genérica que se violó su derecho de defensa, sin precisar mayores datos ni como considera que ello sucedió», remarcó el magistrado.

Y agregó: «Aún en la mejor hipótesis para la accionante, la invocada superposición y colisión de normas y organismos no es tal, pues el bien jurídico tutelado por los órganos involucrados en el caso de autos no resulta ser el mismo. El régimen normado por la ley Nº 2189 tiene por objeto la implementación de los lineamientos generales de seguridad, destinados a promover en los institutos educativos estrategias de prevención de accidentes, atención de emergencias, mejoramiento y actualización de infraestructura y de equipamiento y la adopción de sistemas de protección y seguridad escolar en todas sus facetas; y la ley Nº 265 regla las condiciones de higiene, seguridad, protección y resguardo para los trabajadores. Por ello no se advierte posibilidad alguna de duplicación de sanciones».

Finalizando, el juez consideró que «tampoco resulta atendible el agravio vertido en relación a la existencia de perjuicio irreparable fundado solo en la alegada incompetencia del organismo que dictó la resolución, pues como ya se dijo, además de que el incumplimiento a la normativa no ha sido cuestionado, el ente gubernamental actuó dentro de sus funciones«.

«En suma, las consideraciones efectuadas me llevan a concluir que las sanciones aplicadas cuentan con sustento fáctico y jurídico suficiente, y que no se han aportado elementos que permitan desvirtuar la presunción de legitimidad que posee la resolución atacada», concluyó Segón, rechazando la impugnación efectuada por la “Asociación Civil Instituto Esquiú”, con costas para la vencida.