La ObSBA deberá cubrir integralmente la asistencia a una discapacitada

Por el 22 de diciembre de 2015
Lo resolvió la justicia porteña en un amparo presentado por una afiliada, dado que la cobertura que le autorizaba la obra social no le alcanzaba para cubrir el tratamiento requerido para su enfermedad.

 

La jueza subrogante del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 2, Patricia López Vergara, resolvió el último 17 de diciembre hacer lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, condenar a la Obra Social de Buenos Aires a otorgar la cobertura del ciento por ciento (100%) de la asistencia terapéutica domiciliaria a la actora, la que deberá ser prestada todos los días del año, las veinticuatro horas, y del tratamiento psicológico a domicilio, que deberá ser prestado por la misma profesional que la atiende actualmente y con la periodicidad que se le prescribe médicamente.

El amparo fue iniciado por una afiliada que padece esclerosis múltiple, por lo que debe desplazarse en silla de ruedas y requiere asistencia médica domiciliaria para todas las actividades de su vida diaria, así como también atención psicológica en su domicilio. Ante la solicitud de cobertura para esa asistencia, la demandada solo autorizó la cobertura de 6 horas diarias de asistencia terapéutica domiciliara y el monto de $102 para consultorio de dos sesiones semanales de tratamiento psicológico, cuando el valor de la sesión domiciliaria es de $170.

En su resolución, López Vergara analizó el marco normativo relativo al  expediente, repasando las normas constitucionales, federales y locales. Entre ellas el decreto-ley n° 22.431/81 que crea el “sistema de protección integral de los discapacitados” y la ley n° 24.901, que establece un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad.  Luego de evaluar las prestaciones cuya cobertura reclamó la afiliada, la jueza manifestó que “la prestación del denominado asistente domiciliario requerido por la actora no responde a una liberalidad de la entidad o a su buena voluntad, sino que resulta del cumplimiento debido del sistema prestacional a favor de las personas con discapacidad al que la demandada se ha obligado mediante la Disposición nº 4/ObSBA/2006”. A su vez, agregó que “toda vez los padecimientos físicos de la actora generados por su discapacidad y la imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas de modo autónomo subsisten durante todo la jornada, todos los días del año, no hay fundamento alguno que justifique la limitación dispuesta por la entidad demandada en la prestación de asistencia domiciliaria”.

En relación al valor monetario limitado que fijó la Obra Social para el tratamiento psicológico domiciliario de la mujer, López Vergara entendió que “resulta evidente entonces que la limitación de la cobertura de la prestación de tratamiento psicológico domiciliario es arbitraria e ilegítima, toda vez que no cumple con el deber de cobertura total impuesto por el artículo 1 de la ley nº 24.901”. Por ello, la obra social demandada “deberá satisfacer la cobertura total de los honorarios y costos que implique la prestación del tratamiento psicológico a domicilio, durante dos sesiones semanales”.

De acuerdo con el criterio de la magistrada, la conducta de la obra social desatendió “el particular contexto de salud de la amparista, lo que le ha provocado una situación actual de vulnerabilidad y un grave riesgo a futuro ante la insatisfacción de sus necesidades básicas”. Esto ocurrió “en flagrante violación de las acciones concretas que se proclaman en la  Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”.