Derecho a la intimidad informática

Por el 16 de octubre de 2014
Empresas de motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires deberán incorporar un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los usuarios de Internet. Lo dispuso la Justicia porteña estableciendo que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor deberá exigir la implementación de este mecanismo.

 

El juez porteño Marcelo López  Alfonsín, titular del juzgado N°18 en lo Contencioso, Administrativo y Tributario, ordenó a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad que adopte, “en un plazo de 180 días, las medidas necesarias a fin de exigir a los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires que incorporen de manera obligatoria un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los usuarios de Internet”.

En la resolución de fondo de un amparo impulsado por el abogado Andrés Gil Domínguez, el magistrado sostuvo la omisión constitucional de los deberes del Estado para garantizar el pleno ejercicio de derechos, y ordenó el cese de esta omisión para que sea efectivo el “derecho a la intimidad informática”. De acuerdo a lo dispuesto por el juez López Alfonsín en su sentencia firmada el pasado 10 de octubre, la incorporación por parte de los motores de búsqueda de Internet de un mecanismo interno para la protección de datos personales, permitirá a ciudadanos exigirle a empresas como Google, Yahoo o Bing que eliminen links a contenidos que afecten sus derechos de intimidad, privacidad, seguridad individual, honor y dignidad.

En la sentencia el juez afirmó que “existe una omisión” por parte de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires, y que la misma “produce una amenaza real y actual al derecho a la intimidad de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires” en el ámbito de Internet.

Entre sus fundamentos, citó los artículos 10 y 12 de la Constitución porteña, los que establecen que “los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos” y “la Ciudad el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana”, respectivamente.

“Cabe advertir que actualmente el gran desarrollo de los medios de comunicación digitales provocaron una nueva forma de intercambio de información que representa una amenaza real al control de los usuarios sobre su intimidad y capacidad de autodeterminación”, expresó el juez López Alfonsín.

Y agregó: “Es innegable que la rápida evolución tecnológica y la globalización trajeron consigo nuevos retos para la protección de los datos personales, dado que hoy en día el derecho a la privacidad puede verse menoscabado gravemente por la utilización indebida de los datos que de un individuo pueden obtenerse por los hábitos de navegación que tiene cada usuario y que constituye una severa invasión a esta prerrogativa cardinal del plexo normativo”.

Además, el magistrado referenció el informe realizado por la Carrera de Especialización en Derecho Informático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, que manifiesta “los conflictos que Internet ha suscitado, tales como la falta de control de contenidos que provocó entre otros efectos una fuerte amenaza a la intimidad de las personas”.

Entre los argumentos esgrimidos por el magistrado para hacer lugar a la demanda contra el GCBA y la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por “omisión ilegal y arbitraria de no dictar en el ámbito de sus respectivas competencias la normativa referida a la incorporación obligatoria de un procedimiento” que garantice el derecho a la intimidad informática, invocó, tras la Constitución Nacional y tratados internacionales, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley 24.240 que establece los derechos de los consumidores y usuarios.

La Ley Nacional 24.420 versa sobre “el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”, y, según el juez, de ella se concluye que “los buscadores o direccionadores de internet son proveedores de servicios no excluidos de su aplicación, y los que los contratan o utilizan son consumidores a los efectos de la misma ley, encontrándose por ende en el ámbito de la autoridad de aplicación el control y normación de su desenvolvimiento, y el poder de policía sobre la actividad, en términos de la legislación citada”.

En el fallo, el juez López Alfonsín consideró necesario “aclarar que en principio y abstractos todos los derechos fundamentales poseen igual jerarquía lo que significa que la protección de la intimidad debe realizarse con criterios razonables y proporcionados de forma tal que no termine restringiendo de manera arbitraria el derecho a la libertad de expresión”.

Se trata de un amparo de incidencia colectiva, ya que, según lo dispuesto, el bien jurídico en “juego” es la libertad de intimidad de las personas en el ámbito de Internet configurado como un derecho individual homogéneo no patrimonial. Además, si bien el actor podría ser un «afectado» lo cierto es que su pretensión fue articulada no sólo en procura de su interés particular, sino principalmente en defensa de los restantes sujetos que utilizan Internet.

“Finalmente, es imperioso aclarar que la forma en que se decide en modo alguno significa un avance de la magistratura sobre otros poderes del Estado, sino lisa y llanamente exigir de éstos el cumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas, máxime cuando, como en autos, de su realización dependen derechos de terceros. Cuando existe un deber impuesto por la Constitución a los poderes públicos, el margen exento de control judicial debe ser interpretado con carácter eminentemente restrictivo. Ello en el entendimiento, que es función del Poder Judicial velar por cumplimiento de las normas vigentes”, concluyó el magistrado.