Confirman competencia del Ente para sancionar incumplimientos en el servicio de higiene urbana

Por el 26 de febrero de 2016
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario porteña, rechazó un recurso directo presentado por la empresa contratista del servicio de limpieza y recolección de la zona 3 de la Ciudad de Buenos Aires, contra varias sanciones impuestas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos por no cumplir con las condiciones establecidas en el pliego de la licitación. Si bien la empresa cuestionó la capacidad de sanción del Ente, y alegó la posibilidad de ser juzgada dos veces por el mismo hecho, la justicia negó tal duplicidad y confirmó la facultad del organismo de control para aplicar penalidades.

 

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad rechazó el recurso presentado por la empresa Transportes Olivos SACIF, contra una serie de resoluciones dictadas por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde se multaba a la contratista del servicio de limpieza y recolección de basura de la zona 3 por el incumplimiento de lo dispuesto en el “Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares para la Licitación Pública Nacional e Internacional para Contratar la Prestación del Servicio Público de Higiene Urbana para Cinco Zonas de la Ciudad de Buenos Aires Nº6/2003 “.

En la resolución unánime firmada el 30 de diciembre pasado, los magistrados Fernando Juan Lima, Esteban Centanaro y  Mabel Daniele, luego de realizar una breve reseña a la normativa en la cual se enmarca la causa, se expidieron respecto de cada uno de los planteos realizados por la empresa a fin de que se declarase la nulidad de las sanciones impuestas, rechazando los argumentos interpuestos.

En primer lugar se refirieron a la supuesta superposición de competencias que existiría entre el Ente Único Regulador de Servicios Públicos y la Dirección General de Limpieza, ambos de la Ciudad, remarcando que «la demandada (el Ente) posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, tendientes a lograr el cumplimiento de los contratos de concesión, contralor que no puede entenderse sin la debida facultad sancionatoria para lograr el mentado objetivo”. «Es dable mencionar que tanto en el artículo 3º, inciso l), de la ley Nº210 como en el artículo 61 del Pliego, se le atribuye competencia al Ente para aplicar las penalidades establecidas en aquél», destaca la sentencia.

Sobre el argumento de la empresa sobre la violación al principio de non bis in ídem (no ser juzgado dos veces por el mismo hecho), que podría no estar garantizado ante la aplicación de sanciones no solo por el Ente sino también por la dependencia administrativa, los jueces afirmaron que “no puede colegirse que se hubiese configurado una violación al principio en análisis, toda vez que de lo obrado en autos y en las actuaciones administrativas vinculadas a la causa no surgiría tal situación», ya que de las constancias de la causa no surge que las recurrentes se hubiesen encontrado sometidas con anterioridad a un procedimiento sancionatorio en base a los mismos hechos por los que fueron sancionadas por el Ente”. «No se encuentra acreditado que la DGL hubiese iniciado procedimiento alguno tendiente a sancionar a las recurrentes por los hechos que motivaron las multas impuestas en la resolución Nº710/EURSPCABA/2013, circunstancia que impone rechazar el planteo efectuado al respecto”, afirmaron los camaristas.

Finalmente, abordaron los cuestionamientos efectuados alegando invalidez de las actas de fiscalización que sirvieron de sustento a la infracción imputada. «Se desprende que en las actas de constatación que dieron origen al sumario involucrado en autos se cumplió sustancialmente con los requisitos formales exigidos», expresa la sentencia.

Y remarca: «Las recurrentes no sólo conocían la normativa en virtud de la cual se les imputaron las infracciones, sino que también se les otorgó vista de las actuaciones y el plazo de diez (10) días para presentar su descargo, derecho que ejercieron oportunamente en las actuaciones administrativas vinculadas a la causa. […] Ahora bien, si las recurrentes pretendían desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fueron sancionadas, por cuanto entendieron que las actas de fiscalización no hacían prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debieron ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez de las actas referidas”.

Ante la competencia del Ente como órgano de control y sanción ante incumplimientos a las condiciones contractuales de los servicios públicos concesionados, la inexistencia de duplicidad de sanciones, y cumplimentados los requisitos para la validez de las actas de infracción que motivaron las multas impuestas, los camaristas rechazaron la solicitud de nulidad e impusieron las costas del proceso a la vencida.