Subsidio a ex combatiente suspendido: retomar pago sí, liquidar sumas no abonadas no

Por el 11 de noviembre de 2015
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad confirmó la orden dictada en primera instancia para que el Gobierno porteño reanude el pago a un empleado de la administración pública comunal del subsidio mensual para ex combatientes de Malvinas, el cual fue suspendido tras haber sido otorgado por 25 años, pero revocó la condena impuesta consistente en abonar al amparista las sumas correspondientes desde abril de 2009 hasta la actualidad.

 

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno porteño contra una sentencia de primera instancia en la cual se concedió el amparo impulsado por un empleado de la administración pública en reclamo de la reanudación del pago del subsidio establecido por la Ordenanza 39.827 para ex combatientes en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, durante el conflicto por la recuperación de las Islas Malvinas, el cual había sido suspendido en el año 2009, luego de haber sido abonado por 25 años. En la resolución firmada por los jueces Esteban Centanaro y Fernando Juan Lima el pasado 8 de octubre, se analizaron los cuestionamientos efectuados por el GCBA contra la vía elegida para la demanda, la ausencia de derecho del demandante, y la imposibilidad de un reclamo indemnizatorio a través del amparo.

«La discusión relacionada con el cese del pago del beneficio, aparece como susceptible de ser abordado a través de la presente vía; ello así, teniendo en consideración que el punto central a dilucidar es establecer en base a qué decisión expresa el GCBA ampara su conducta de no liquidar al accionante el subsidio previsto por la ordenanza N°39.827″, expresa la sentencia rechazando uno de los argumentos de la apelación.

En relación a la ausencia de derecho del amparista, los jueces sostuvieron que «de las constancias obrantes en la causa no se advierte la existencia de un acto administrativo que hubiera dispuesto la suspensión del goce del subsidio» y destacaron «que el GCBA, respecto del acto que habría motivado la baja del beneficio, se limitó a sugerir que tal acto lo constituía el recibo de haberes a partir del cual se habría producido la discontinuidad de la percepción del beneficio». «En suma, como puede verse, no existe acto administrativo alguno que hubiera resuelto la suspensión de la percepción del subsidio; tal circunstancia permite, por tanto, reputar ilegítima la conducta desarrollada por la Administración«, afirmaron, confirmando el derecho vulnerado invocado por el amparista.

«Aun cuando lo expuesto conlleva a confirmar la sentencia de grado en cuanto a la reanudación del pago del subsidio al actor, ello no implica, por el contrario, adoptar una solución similar con respecto a la condena consistente en abonar al amparista las sumas correspondientes a los períodos habidos desde abril de 2009 hasta la actualidad, descontados aquellos durante los que rigió la medida cautelar dictada en autos, o bien, oportunamente, en el expediente», remarcaron.

Tras confirmar la sentencia dictada en primera instancia por el juez Guillermo Scheibler en lo relativo a retomar el pago mensual, junto al haber del trabajador, del subsidio mensual y vitalicio a los excombatientes de Malvinas equivalente al ciento treinta por ciento (130%) de la asignación total de la categoría en el Agrupamiento y Tramo de revista correspondiente, los camaristas ampliaron los fundamentos para revocar la condena impuesta haciendo lugar en este punto, a los argumentos de la apelación planteada.

«Sobre este punto, resulta indiscutible la naturaleza indemnizatoria del subsidio establecido en la ordenanza N°39.827«, afirmaron los jueces Centanaro y Juan Lima (Mabel Daniele no suscribió por encontrarse en uso de licencia). Y concluyeron: «A partir de ello, entonces, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº2.145, que veda expresamente la posibilidad de reclamar daños y perjuicios a través de este tipo de procesos (…) corresponde, en este punto, revocar la sentencia dictada en la sentencia de grado».