Así lo dispuso la justicia porteña al resolver cautelarmente, que la entidad bancaria adecúe las cuotas mensuales y sucesivas del contrato de crédito de un jubilado de forma tal que no superen el 30% del haber jubilatorio del actor, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo
La Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo dispuso por mayoría hacer lugar al recurso de apelación de un jubilado, revocar la resolución de primera instancia que rechazó la petición cautelar y, en consecuencia, ordenar al Banco Santander Río que adecúe las cuotas mensuales y sucesivas del contrato de crédito, de forma tal que no superen el 30% del haber jubilatorio del actor, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo en estos actuados.
El actor G. B. promovió una demanda contra el Banco Santander Río S.A, con el objeto de que se adecuen las condiciones del contrato de crédito, en virtud de haberse tornado el mismo, de difícil cumplimiento la excesiva onerosidad proveniente de la diferencia existente entre el incremento de la UVA y sus haberes jubilatorios. En razón de ello, peticionó que se ordene a la demandada sustituir, retroactivo al mes de octubre de 2021, el índice de actualización en UVA por el coeficiente CVS correspondiente a la Fórmula Casa Propia, publicado por el INDEC. A tenor cautelar, requirió que se ordene a la demandada, ajustar el monto de cada cuota a devengarse en el futuro, de manera tal que no exceda el 30% de sus haberes jubilatorios netos mensuales. Asimismo, que se ordene dejar sin efecto el cobro de las cuotas del crédito actualizadas en UVA desde la interposición de la demanda y hasta tanto se haga efectiva la medida. Inicialmente expuso que en el mes de octubre de 2018 suscribió un contrato de adhesión con el Banco Santander a través del cual, se le otorgó un crédito por la suma de $5.000.000.-, con una tasa fija nominal anual del 5% y tasa efectiva anual del 5,12%, a devolverse en 216 cuotas. Manifestó que con el dinero percibido adquirió su vivienda única gravando con derecho real de hipoteca en primer grado de privilegio a favor del acreedor el inmueble de su propiedad.
En lo que respecta a la petición cautelar sostuvo que, en el mes de enero su haber jubilatorio fue de “$1.689.698,52 y la cuota del crédito por el mismo período de $1.679.174,1, esta última representa el 99,38% de mis haberes”, y que, dichos números, reflejaban la imposibilidad de solventar sus necesidades básicas, situación que le generaba incertidumbre y angustia.
El juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada.
La Jueza Laura Perugini argumento en su voto que: «cabe recordar que en el artículo 1091 del Código Civil y Comercial de la Nación, dispone que la teoría de la imprevisión constituye un instituto judicial que permite revisar o adaptar las prestaciones contractuales cuando, ‘la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada’ (el subrayado me pertenece). En efecto, lo expuesto -en esta etapa larval del proceso-, permite advertir que, en los meses previos a la interposición de la demanda, el importe de la cuota superó el beneficio jubilatorio percibido por el actor«.
«En razón de ello, estimo que la limitación solicitada por el actor resulta razonable, máxime considerando que, por circunstancias ajenas al contrato y a la conducta del consumidor, la aplicación del índice de actualización pactado derivó en una evolución desproporcionada del capital adeudado. Así, el monto inicial del crédito, $5.000.000 suscripto en octubre de 2018, ascendía, para el mes de noviembre de 2024, a la suma de $171.651.189,31, aun cuando restan abonar 144 cuotas», sostuvo Perugini.
Por último entendió acreditado el peligro en la demora debido a la necesidad de «brindar una tutela judicial efectiva y en tanto se encuentra en juego un derecho de naturaleza alimentaria y el acceso a necesidades y servicios básicos, atento que el pago de la cuota del crédito, tal como se desprende de la documental aportada hasta el momento, absorbe aproximadamente la totalidad del haber jubilatorio del actor«, concluyó la magistrada.
El juez Hugo Ricardo Zuleta adhirió al voto de la Dra. Laura Perugini.
El juez Lisandro Fastman expresó en su voto que: «La prueba ofrecida, no permite determinar, aun en este estado del proceso, la real situación económica del actor actual y al momento del otorgamiento del crédito, así como el valor de mercado del inmueble adquirido en el año 2018, y su valor actual». Agrego que la «parte actora en su recurso tampoco indica de qué otro elemento podría valerse para acreditar sus dichos, en tanto que únicamente advierte la evolución de la cuota en relación a su jubilación actual, pero de allí no se desprende cuáles fueron las condiciones iniciales pactadas para ella, por lo que resulta dificultoso tener por acreditada la verosimilitud de sus dichos».
«En virtud de ello, dentro del acotado margen de conocimiento cautelar, sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución cuestionada. Sin costas por no mediar contradicción (art. 66 del CPJRC)«, concluyó Fastman.